STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2778
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación nº 41/2001 Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a ocho de octubre de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 41 de 2.001, siendo parte apelante D. Gonzalo y parte apelada la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, en fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en materia de impugnación de acuerdo sobre horario de apertura de farmacias y número de guardias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha treinta y uno de enero de dos mil uno se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nélida Tardío Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Delegación Provincial de 17 de noviembre de 1.999, por ser dicha resolución y la que ésta confirma ajustada a Derecho, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, ni el trámite de conclusiones escritas por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el dos de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El presente recurso de apelación deberá resolverse conforme a lo ya acordado por esta Sala, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil, autos 1702-97, para una cuestión similar a la que hoy nos ocupa; ello nos llevará finalmente a la desestimación de la apelación entablada, en relación al autorizado por la Junta de Comunidades incremento de horario de apertura, superior al mínimo oficial, incrementando en dos días más al mes el número de servicios de urgencia correspondientes a Oficina de Farmacia en Navahermosa (Toledo).

Como antecedentes conviene situar la cuestión litigiosa que plantea el actor con carácter general en la impugnación de la normativa sobre farmacias, en la doctrina expuesta por esta Sala en las Sentencias Nº

232 de 23 de febrero del 2000 o la Nº581 de 5 de junio del 2000. Conviene destacar que el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico, como servicio público está por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico existencial en el marco principal de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo de pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, la posibilitar la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socioeconómicos son muy distintos; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por una normativa inmediata a la Constitución Española, como es el RD 909/1978, de 14 de abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no está integrado únicamente por normas de carácter público que deben estar...

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