STSJ Navarra , 27 de Abril de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:811
Número de Recurso541/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintisiete de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 541/98, promovido contra acuerdo de 9 de marzo de 1998, del Gobierno de Navarra por el que se estiman los recursos ordinarios interpuesto por Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y Dª Guadalupe contra la resolución 926/97 de 22 de agosto, del Director General de Salud, por la que se autorizaba al recurrente a la apertura de oficina de farmacia por núcleo de más de 2000 habitantes en Tudela., siendo en ello partes:

como recurrente D. Aurelio , representado por la Procuradora Sra. López Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Caballero, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado; como codemandado Dª Guadalupe , representada y dirigida por el Letrado Sr. Quile; y como coadyuvante el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. Grávalos y dirigido por el Letrado Sr. Lecumberri .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que constan en la fundamentación jurídica de esta resolución que se dan por reproducidas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de marzo de 1.998 por el que se estimaba el recurso ordinario interpuesto frente a resolución del Director General de Salud del Gobierno de Navarra de 22 de agosto de 1.997 por el que se había concedido la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Tudela, por considerar que existía núcleo de población al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b)del Real Decreto 909/1978.

Alega la parte recurrente como motivos fundamentales para la estimación del recurso los siguientes:

  1. El Recurso ordinario fue interpuesto en fechas 18 de septiembre y 7 de octubre de 1.998, y ya transcurrido el plazo de 3 meses establecido para resolver el recurso, se solicitó por el recurrente que le fuese expedida la certificación de actos presuntos, sin que en dicho plazo recayera resolución expresa alguna.

  2. La desestimación expresa, que constituye el acto recurrido se emitió fuera del plazo establecido en nuestro ordenamiento para ser dictada, por lo que ha de entenderse que constituye una revocación de un acto administrativo al margen de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, habiéndose interesado la revocación de este acto administrativo, por lo que se sigue al margen de los presentes autos, ante este mismo Tribunal Superior, el recurso contencioso- administrativo 478/98.

  3. Se considera que el criterio seguido por la Administración en la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, ya que la propia Administración ha seguido en otras resoluciones que cita, un criterio diferente, debiendo considerarse que el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, no deroga el Real Decreto 909/78,en cuanto a la posibilidad de que se establezca una farmacia por núcleo de población, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.b) de dicho Real Decreto.

  4. Considera que, como se estableció en el acto inicialmente dictado por la Administración, concurren los elementos fácticos precisos para entender existente el núcleo de población en la forma establecida en el artículo antes citado.

SEGUNDO

Partiendo de que, efectivamente, como ha expresado el recurrente, la resolución expresa se produce ya transcurridos tres meses desde el momento de la presentación de la solicitud, e incluso los 20 días previstos para la emisión del certificado de actos presuntos, han de analizarse los efectos derivados de esta resolución extemporánea.

El artículo 117 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, en la redacción vigente antes de la modificación operada por la Ley 4/99, venía a establecer, que transcurrido este plazo debía entenderse desestimada el recurso.

Pues bien ya se ha expresado esta sala en otras ocasiones sobre los efectos que deba otorgarse al silencio negativo en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo entendido que entre las distintas teorías existentes, en la regulación del silencio negativo, en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92, antes de la reforma operada por la Ley 4/99, la más coherente es la de considerar que la Ley al unificar en el artículo 43 el régimen del silencio administrativo negativo y positivo, frente al régimen anterior de la Ley de Procedimiento Administrativo, configura el acto presunto negativo, no como una ficción de acto para facilitar el acceso a la vía jurisdiccional, sino como un auténtico acto denegatorio, y que la regulación del certificado de actos presuntos lo es solo a los efectos de acreditar la existencia del acto denegatorio, que se produce en todo caso por el mero transcurso del tiempo establecido en cada procedimiento para la resolución, en este caso 6 meses. Por lo tanto, la polémica antes suscitada sobre la posibilidad de que la Administración resuelva un acto en sentido diferente al ya emitido denegatoriamente por silencio, es un tanto ociosa, ya que aunque aún existe la obligación de resolver por parte de la Administración por el juego del artículo 43.1 de la Ley 30/92, hasta que se expide la certificación del acto presunto (y ha de entenderse también que hasta que transcurre el plazo para la emisión de dicha certificación sin ser dictada), no existe para la Administración otra posibilidad que dictar un acto con sentido análogo o confirmatorio del ya existente por silencio (en sentido contrario a lo afirmado en la nueva redacción del articulo 43 introducida por la Ley 30/92), Por ello una vez transcurrido el plazo para resolver, en el cual se ha de entender desestimado el recurso, conforme al artículo 117 en relación con el 43.3 de la 30/92, no cabría en base al deber de resolver, del artículo 43.1, sino mantener el acto ya obtenido por silencio, aunque en este caso sea negativo.

Pero aunque se entendiera, siguiendo la tesis contraria, que es posible la revocación por la Administración del acto negativo, ello no sería posible en el presente caso una vez que ha transcurrido el plazo de 20 días que el artículo 44 confiere para que sea dictada la certificación de actos presuntos.

Por ello ha de entenderse desestimado el recurso por la Administración una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley par ser dictado.

La doctrina sobre...

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