STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:3355
Número de Recurso1648/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1648/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 806 Recurso nº 1648/1995 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Luis Miguel Blanco Domínguez D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinarioque regula la Ley de la Jurisdicción, interpuesto a nombre del demandante D_ Teresa , D_ Claudia y D_ Carolina , y en su representación y defensa el Letrado Sr. González Pérez; como administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por su Servicio Jurídico, versando sobre impugnación de la Resolución de 25-10-1995, que autorizó la instalación de una oficina de farmacia, se ha personado como parte coadyuvante D_ María Virtudes , siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando totalmente los actos impugnados rese_ados en el escrito de interposición así como en el encabezamiento de la presente demanda, todo ello con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

La parte coadyuvante se adhiere a la contestación de la Administración.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. El presente litigio versa sobre la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de 25 de octubre de 1995, que estimó el recurso ordinario presentado por D_ María Virtudes y en su consecuencia, se le reconoció el derecho a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población denominado «Hoya de los Pablos-Monta_etas-Cascajera-Las Cucharas-Sto. Domingo- Llano de Méndez-Las Longueras (La Guancha), Buen Paso y Caseríos (Icod de los Vinos)».

SEGUNDO

Cuestionan las recurrentes la homogeneidad y diferenciación del «núcleo» determinado a efectos de la apertura de la oficina de farmacia, al encontrarse repartido entre zona de costa, medianería y gran altura, con muy pronunciadas diferencias de cotas entre si y algunos a gran distancia del emplazamiento elegido no ubicado equidistante de los diferentes barrios, lo que determina que la mayor parte de la población no va a experimentar mejor atención farmacéutica. También se indica que el local se sitúa de forma abusiva frente al consultorio médico de Santo Domingo, y que el área delimitada aparece dividida en seis subsectores ninguno de los cuales supera los 2.000 habitantes, en sentido Este-Oeste, por la carretera comarcal 820 y la TF- 213, y en sentido Sureste-Noreste por el barranco de las Ánimas que sirve de delimitación entre los municipios de La Guancha e Icod de los Vinos.

TERCERO

Respecto de los requisitos legales exigidos para la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia, según artículo 3.1-b, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, se cuestiona en el caso actual la existencia de núcleo de población homogéneo y diferenciado que vaya a ver mejorado la prestación del servicio farmacéutico y que la población comprendida en el área delimitada supere los 2.000 habitantes.

Sobre el requisito del núcleo de población, ya dijimos en la sentencia de esta Sala número 843 de 13 de septiembre de 2000, dictada en el recurso 1136/97, lo siguiente:

hay que abordar como cuestión preliminar, (...) la de si se configura debidamente en el supuesto litigioso el requisito del núcleo de población contemplado en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril -al no estar el área definida geográficamente delimitado ni presenta característica alguna que lo diferencie de otras entidades de población-, a cuyo efecto es preciso indicar con carácter previo que la citada norma no establece o impone el factor determinante de la propia sustantividad o delimitación del núcleo, emplazamiento concreto, aislamiento definido, etc, hasta el punto que las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983, 7 de octubre de 1986, 14 de abril de 1987, 23 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1989, declaran, siendo axiomática la última de las citadas, que las limitaciones físicas o territoriales (separación del núcleo por accidente natural o artificial) impuestas por la Orden de 21 de noviembre de 1979 no son exigibles en cuanto introducen un requisito no contemplado en la Ley, siendo lo verdaderamente importante, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad demográfica que la norma se_ala, con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asiente la población, ya que los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión o diseminación, etc), exigiéndose, en todo caso, una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, climáticas, zona urbana o rural, transportes disponibles, vías de comunicación, etc) para apreciar, fundamentalmente, si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta mejorarse, sin que quepa entender el núcleo como una agrupación de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente delimitado,...

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