STSJ Navarra , 11 de Noviembre de 2004
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2004:1488 |
Número de Recurso | 1104/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº 1104/2004 ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001104/2001, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 27 de Agosto de 2.001, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto en su día, contra Resolución 942/2.001, de 13 de Julio del Director General de Salud, por la que se autorizaba a Dª. Eugenia , a la apertura de una Oficina de Farmacia en la C/ DIRECCION000 , NUM000 en la localidad de Olite, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Mercedes , representado por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigido por el Letrado D. JOSE MIGUEL MARTINEZ MERINO ESPARZA; como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO, y como codemandada Dº.
Eugenia , representada por el Procurador D. JAVIER ARAÍZ RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JAVIER CABALLERO MARTÍNEZ; y,
El presente recurso se interpuso el 18 de Diciembre de 2.001 contra la resolución citada en el encabezamiento.
La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra y por Dª. Eugenia .
Practicadas las pruebas documentales (una parte) propuestas por demandante y demandado, y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 18 de Febrero de 2.002.
Por Providencia de la misma fecha se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a determinados preceptos de la Ley Foral 12/2.000 .
El Ministerio Fiscal y la recurrente solicitaron el planteamiento de esa cuestión.
Se opusieron las demás.
La Sala en pleno acordó por auto dictado el 11 de Mayo de 2.00 3, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional por auto dictado el 24 de Febrero de 2.00 4, en el recurso 137/2.002 tramitado por esta Sala, inadmitió el planteamiento de la misma cuestión.
Por diligencia de ordenación de 28 de Julio de 2.004, se acordó pasar las actuaciones al Ponente para votación fallo señalándose con este objeto el 2 de Noviembre de 2.004.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Los motivos referidos a la constitucionalidad de los artículo 24, 26 y 27 de la Ley Foral 12/200 0 de atención farmacéutica fueron examinados por esta Sala en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad dictado en otros recursos fundados en la vulneración de los mismos preceptos constitucionales y de legislación básica del Estado, sobre distribución de competencias.
Inadmitido dicho planteamiento por auto de 24-2-2004 (recurso 137/2002 de esta Sala) del Tribunal Constituciona l no puede esta Sala replantear esta cuestión en mérito a los mismos fundamentos (esto sería ocioso) o a otros distintos, sin entrar a revisar las razones de aquella resolución.
Nos limitaremos, así, a examinar los motivos referentes a infracciones de legislación ordinaria.
Alega la recurrente que cuando se dio la autorización recurrida aún no se habían abierto las farmacias "de mínimos" cuya provisión fue convocada por Orden Foral 335/2.001; a saber, las de Peralta, Alsasua, Corella y Aoiz.
Con ese planteamiento la parte asimila autorización de apertura a apertura efectiva del establecimiento.
Por el contrario, las previsiones de mínimos deben entenderse ampliadas con la autorización de apertura, sin necesidad de esperar a que esta se produzca.
Como hemos dicho en anteriores Sentencias (por ejemplo la de 14 de Junio de 2.00 4; Recurso 742/2.002) las previsiones legales de mínimos constituyen un mandato dirigido a la Administración para que esta ofrezca la cobertura de las farmacias sujetas a dicho módulo antes que la de las farmacias excluidas de su aplicación.
No se le puede exigir a la Administración la apertura del establecimiento, porque este hecho no depende de su actividad, la dirigida a cubrir las necesidades mínimas, sino de la voluntad e interés de los farmacéuticos.
La tesis de la recurrente sustentada en la distinción entre autorización y apertura no puede aceptarse sin dejar a la libre disposición de los farmacéuticos el cumplimiento de las...
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