STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:8903
Número de Recurso604/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 604/1999 Parte actora: Ángel Daniel Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, Raquel y COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE BARCELONA Parte codemandada: Doña. Raquel SENTENCIA nº 824/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ángel Daniel representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado D. Severo Díaz Sánchez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en su nombre y representación el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada Doña. Raquel , representada y asistida por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de fecha 4 de mayo de 1999 que desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución del mismo Departament de fecha 8 de enero de 1996, en la cual, estimando un recursos extraordinario de revisión interpuesto por la codemandada, se autorizaba la instalación de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Torreblanca-Plà de Vent, del municipio de Sant Joan Despí, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril . Asimismo, en la demanda se impugna la resolución de 9 de marzo de 1998 del mismo órgano.

Para resolver las cuestiones que se plantean en este recurso, es necesario hacer un resumen de los antecedentes fácticos que resultan de los autos:

  1. en el año 1991, el demandante solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo arriba expresado, la cual le fue denegada en vía administrativa. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue inicialmente estimado por la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14 de marzo de 1997 , posteriormente revocada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2002 , que confirmó la denegación de apertura decretada en vía administrativa.

  2. en el año 1992, la codemandada solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el mismo núcleo, la cual fue inicialmente denegada en vía administrativa por resolución de fecha 15 de mayo de 1995. Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución que fue estimado por resolución de fecha 8 de enero de 1996, concediéndole autorización para abrir una nueva oficina de farmacia en el citado núcleo de población, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.b) del RD 909/1978 .

  3. el día 26 de septiembre de 1997, el demandante solicita la revisión de oficio de la resolución de fecha 8 de enero de 1996, a fin que se declarara la nulidad de la resolución, basándose en síntesis en la falta de audiencia y en la inidoneidad de los documentos que fundaron la resolución estimatoria, petición que fue inadmitida a trámite mediante resolución de fecha 9 de marzo de 1998.

  4. finalmente, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de fecha 8 de enero de 1996, antes mencionada, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 4 de mayo de 1999, ahora impugnada.

De los anteriores antecedentes se concluye que el recurso contra la resolución de 9 de marzo de 1998 debe ser objeto de inadmisión por extemporáneo, además de no haberse incluido tal impugnación en el escrito de interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Los anteriores antecedentes fácticos son necesarios para entrar a conocer el primer óbice planteado por la codemandada en el curso del proceso sobre la pérdida de interés legítimo del demandante como consecuencia de haberse dictado sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2002, que casaba la de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 1997 , denegando la autorización de apertura de la oficina de farmacia en el núcleo "Torreblanca-Pla de Vent". De acuerdo a las alegaciones de los demandados, la pérdida del interés legítimo estaría fundada en el motivo de haberse dejado sin efecto la autorización inicialmente concedida, produciendo ello una pérdida de la legitimación activa sobrevenida.

Al respecto, debe señalarse que si bien la pérdida de interés legítimo puede ser una causa de las que determina la finalización del proceso, por aplicación supletoria del art. 22 y 413 de la LEC , lo cierto es que en este caso no se aprecia tal pérdida de interés en el recurrente. En efecto, si bien es cierto que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2002 determinaba la denegación de la autorización de apertura, es apreciable un interés en el recurrente por su evidente intención en solicitar la autorización para abrir una farmacia en el núcleo en cuestión, lo que determina que tenga la lícita expectativa de obtener la autorización de apertura si se dan los requisitos legales o, en otro caso, de obtener la autorización un tercero, es su...

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