STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:4762
Número de Recurso1394/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1394/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1015/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1394/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 1/1997, de 7 de enero, sobre autorización y control de establecimientos y servicios de atención farmacéutica dedicados a la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios y de las unidades de fabricación de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 21 de 31 de enero de 1997).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, representada por el Procurador SR.GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por el Letrado SR.JIMENEZ FERNÁNDEZ.

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

SR.Gorrochategui actuando en nombre y representación de la asociación recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 1/1997, de 7 de enero sobre autorización y control de establecimientos y servicios de atención farmacéutica dedicados a la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios y de las unidades de fabricación de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1394/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la nulidad de los preceptos invocados; con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, se desestime la demanda interpuesta en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/00 se señaló el pasado día 03/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios (ASEMAZ), se recurre el Decreto 1/1997, de 7 de enero sobre autorización y control de establecimientos y servicios de atención farmacéutica dedicados a la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios y de las unidades de fabricación de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº

21 de 31 de enero de 1997).

La recurrente en su demanda va a interesar que se declare la nulidad de los arts.6, 7, 8.c) y 11.

SEGUNDO

Antes de continuar hemos de dejar constancia de que efectivamente la materia que regula el Decreto recurrido tiene vinculación, por un lado, con la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación farmacéutica -art.10.15 EAPV-, así como en relación con la competencia sobre desarrollo legislativo y ejecutivo de la legislación básica del estado en materia de sanidad y de ejecución de la legislación del estado sobre productos farmacéuticos -art.18 EAPV-; en este ámbito de conformidad con las previsiones constitucionales del art. 149.1 16ª.

Eso es conveniente señalarlo, dado que en relación con las previsiones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el R.D. 109/95 de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, va a establecer, en lo que aquí interesa, en su D.A.1ª.2, que el art. 39.5 y los capítulos II, III -excepto el art. 80-, IV y V del Título VI, tienen la condición de normas básicas, en el sentido previsto en el art. 149.1.16 de la Constitución sobre bases y coordinación general de la sanidad. ello en relación con la normativa de dicho Decreto, que incide en el debate que nos introduce la demanda.

Aquí es necesario, como cabecera, de esta sentencia dejar constancia de lo que supone la competencia de la Comunidad Autónoma en el ámbito del desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales, en concreto en materia de sanidad interior. Y así hemos de traer a colación la STC 80/1984 de 20 de julio, en la que en su Fundamento Jurídico Primero ya trasladó lo siguiente: <

Sólo por encima del mínimo común a todas las Comunidades Autónomas, establecido por la normativa estatal, el Gobierno vasco, o su Administración pueden establecer los requisitos y condiciones que puedan considerar como mínimos complementarios en el territorio de esta Comunidad, sin perder de vista, asimismo, que tal función se lleva a cabo como desarrollo de las bases de la legislación estatal, según el art. 18 Estatuto de Autonomía, por lo que los actos que en ejecución de esta competencia se realicen habrán de moverse siempre en el marco de las bases y dentro del espíritu de ellas, pues es a ellas a las que se trata de dar desarrollo y cumplimiento.>>

Con ello, hemos de concluir con la administración que la competencia autonómica de desarrollo legislativo y de ejecución de las bases fijadas por el estado en materia de sanidad interior, comprende la fijación de medidas complementarias de las disposiciones estatales en la materia, concretándose por ello en la competencia comunitaria en la posibilidad de establecer requisitos adicionales a los mínimos señalados por la normativa estatal sin que, evidentemente, pueda prescindirse de ella.

Por ello, a la hora de analizar los preceptos impugnados, hemos de ver si cierto es que el Decreto aquí impugnado se limita a reproducir preceptos de la normativa básica dictada por el Estado, por razones de coherencia y con la finalidad de dotar de una mayor claridad al conjunto normativo [-sin que proceda hacer ahora valoraciones en relación con las censuras constitucionales que se vienen haciendo a la reproduciendo por las Comunidades autónomas de preceptos con naturaleza de básicos-], a desarrollar dicha normativa básica en el sentido de añadir alguna determinación más concreta a las previsiones de aquella y a dictar normas de organización con referencia a competencias y procedimiento de autorización.

TERCERO

El primer precepto impugnado es el art.6 en el ámbito del Capítulo II del Decreto recurrido referido a la distribución de medicamentos veterinarios y en concreto, bajo el título `Canales Específicos de Distribución' y va a establecer lo siguiente:

"Excepcionalmente, por razones de salud pública, sanidad animal o protección de la ganadería, por el Departamento de sanidad, industria, agricultura y pesca del Gobierno Vasco, se podrán establecer campañas o planes preventivos o terapéuticos en virtud de los cuales se ordenen canales específicos de distribución de los medicamentos veterinarios, su ejecución podrá realizarse de acuerdo con los órganos forales competentes de los territorios históricos".

Para la asociación recurrente, esa posibilidad de crear canales específicos de distribución suponen simple y llanamente una nueva legislación contraria al R.D.109/95, de desarrollo de la Ley 25/90 del Medicamento, sobre los canales de distribución y dispensación de los citados medicamentos con referencia a los arts.75 a 79 y 83 del R.D. En primer lugar, hemos de decir que los preceptos del R.D. que se citan, 75 a 79 y 83, no están configurados como legislación sobre productos farmacéuticos, respecto a lo que la competencia de la Comunidad Autónoma seria la de ejecución, sino que se configuran como normativa básica en materia de sanidad interior, por así expresamente estar previsto en la D.A. 1ª.2, dado que la misma se refiere, a su contenido plasmado anteriormente hemos de estar, a todo el Capítulo II referido a la distribución, arts.75 a 79, y a todo el Capítulo IV referido a la dispensación, dentro del cual se encuentra el art.83, referido específicamente a la dispensación de medicamentos veterinarios.

Con ello ya se puede dar respuesta cabal al argumento impugnatorio de la demanda, en relación con lo que hemos dicho al inicio, dado que en ella se va a trasladar que de la lectura del R.D. básico estatal no se deduce...

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