STSJ Cataluña 10645, 14 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución10645

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 569/2001 SENTENCIA nº 990 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ /

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Badia Martínez, y asistido por el Letrado, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Consejero Director General de la entidad Correos y Telégrafos de fecha 16 de febrero de 2001, dictada en el Expediente ISBN.50/94 por la cual se declara al recurrente autos de tres faltas disciplinarias de carácter grave previstas en el art. 7.1 n) y ñ) del Reglamento del Regimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado aprobado por RD 33/86, 10 de enero y se le sanciona con suspensión de funciones durante un año, quince días y quince días, respectivamente para cada una de las faltas.

La resolución sancionaba los hechos ocurridos en tres fechas concretas:

- el día 3 de mayo de 1993 , cuando no se contabilizó y posteriormente desapareció de la Oficina la cantidad ingresada por la Sra. Ana María para la suscripción de acciones de Argentaria.

- el día 24 de febrero de 1994, cuando fue realizado un arqueo de caja por los dos Auditores intervinientes y firmado de conformidad por el hoy actor, detectándose un descubierto en Caja de 56.772 ptas, - el día 31 de enero de 2004 por no contabilizarse en el balacnte G-14 de dicho día los concepto de determinados ingresos de cantidad total de 31.946 ptas.

La Resolución mantiene que el actor comete tres infracciones graves; la primera de ellas compleja por la grave perturbación del servicio y el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración y ; las otras dos por la grave perturbación del servicio.

Dicha resolución es impugnada alegándose en la demanda los siguientes motivos: a) negación del carácter grave de los hechos; b) prescripción de cualquier posible infracción cometida; d) infracción del principio "non bis in idem" ; e) nulidad de la actuación sobre la tercera infracción imputada de no contabilización; f) indebida suspensión de la tramitación del expediente disciplinario; g) incompetencia del órgano sancionador; h) errónea calificación de los hechosn bis in idem"; y i) infracción del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado en su contestación se opone a la demanda.

SEGUNDO

Siguiendo el orden lógico de análisis de los motivos de impugnación de acuerdo a la sistemática realizada, debemos subrayar, en primer lugar, procede analizar la existencia o de prescripción de las distintas infracciones y la nulidad del expediente por indebida paralización superior a seis meses.

Mantiene el actor que si el expediente se inició por acuerdo de fecha 24 de febrero de 1994, mientras que la petición de suscripción de acciones se hizo en fecha de 3 de mayo de 1993, si la falta se calificara como leve, el plazo de prescripción es de un mes , por lo que la misma habría prescrito al haber transcurrido con creces desde la referida fecha. Se produjo por tanto la prescripción de la falta con anterioridad a que se hubiera incoado el expediente disciplinario.

Por otra parte el actor mantiene que como el expediente ha estado paralizado más de seis meses, se ha producido igualmente la prescripción. Entre el 8 de marzo de 1994 y el 27 de enero de 1999 el expediente estuvo paralizado por la existencia de un procedimiento penal.

La tesis del actor no puede prosperar , la prescripción de las infracciones graves exige según el art. 20.1 del Reglamento aprobado por RD 33/86 el transcurso del plazo de dos años desde la comisión de la falta y se interrumpe con la iniciación del procedimiento disciplinario, según el art. 20.2 , volviendo a reanudarse al interrumpirse el expediente por más de seis meses por causas no imputables al funcionario.

Por tanto, pasados seis meses desde la interrupción volveria a correr el plazo de prescripción previsto de dos años.

Pero en el presente caso , además concurre el supuesto previsto en el art. 23.2 del RD 33/86 , "No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro Segundo del Código Penal deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial." Por tanto, nos encontramos ante una causa legal de interrupción , que no puede ofrecer relevancia y virtualidad en orden a reabrir la prescripción de la infracción, como tambien ya han declarado otras Sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 15 de enero de 2003 . Así en fecha de 8 de marzo de 1994 se acuerda la suspensión del procedimiento disciplinario para la sustanciación de la causa penal (folio 24 expediente) y se vuelve a reabrir en fecha de 24 de agosto de 2000, a partir de que se recibe por Fax el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado num 2 de los de Martorell en fecha de 29 de junio de 1999 en las Diligencias Previas 627/98 , procediendo el instructor del expediente a dar curso a las mismas y formulando pliego de cargos (folio 150 y 151).

No podemos considerar prescritas las faltas ni tampoco relevante la paralización del expediente por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos.

TERCERO

Seguidamente procede el análisis de la alegación relativa a incompetencia del organo sancionador por indebida delegación de competencias.

Efectivamente como pone de manifiesto el Abogado del Estado , no es aplicable la Ley de Regimen Jurídico 30/92 , de 26 de noviembre a los procedimientos para el ejercicio de la postestad disciplinaria de las Administraciones Publicas respecto del personal a su servicio. Dicha Ley ha venido a incorporar unos principios generales sobre la potestad sancionadora de la Administración y acerca del procedimiento a través del cual puede ejercitarse, éste desarrollado luego por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Sin embargo, la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , excluye de su ámbito de aplicación los procedimientos disciplinarios señalando que "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley".

Y en el mismo sentido, el artículo 1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad, aprobado por Real Decreto 1398/1993 , establece en su artículo 1.3, párrafo segundo , que "las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual".

Con lo que caen por su base las alegaciones del demandante fundadas en preceptos de aquellas normas, pues el procedimiento disciplinario es el regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que en sus artículos 23 y siguientes recoge las normas específicas de tramitación aplicables; tomando en consideración el transcurso del tiempo pero sólo a los efectos de la posible prescripción de las faltas (artículo 20) o de las sanciones (artículo 21), sin que para nada se haga referencia a la caducidad.

Es más, prevé que el expediente disciplinario permanezca paralizado durante más de seis meses sin culpa del expedientado, estableciéndose como única consecuencia de tal paralización (al margen de la posible responsabilidad del funcionario culpable de la misma), el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Extremadura 378/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...en que se efectuó el traslado. En este caso la adecuación es de todo punto proporcionada, como ha resaltado la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2005 : La proporcionalidad es expresión del principio de legalidad y consiste en la adecuación o correlación entre gravedad de la ......
  • STSJ Extremadura 227/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...en que se efectuó el traslado. En este caso la adecuación es de todo punto proporcionada, como ha resaltado la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2005, la proporcionalidad es expresión del principio de legalidad y consiste en la adecuación o correlación entre gravedad de la i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR