STSJ Galicia 3/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2005:885
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 3

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual

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A Coruña, tres de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 2/2005) el

procedimiento del Tribunal del Jurado número 2001/2004 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, seguido en su Sección Tercera, partiendo de la causa que con el número 1/2001 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados por el delito de omisión del deber de socorro contra el

acusado Paulino, son partes en este recurso como apelante D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. Ana Tejelo Núñez y asistido por el Abogado D.

Celestino Barros Pena, así como el responsable civil subsidiario Seguros Bilbao, S.A.,

representada por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y asistido por el Abogado D. Domingo

Estarque Moreno.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro contiene los siguientes hechos probados: El 24 de octubre de 1999, sobre las 20,15 horas, el acusado Paulino, nacido el 19 de septiembre de 1927, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, circulaba con su vehículo LI-....-G, asegurado en la Compañía de Seguros Bilbao con número de póliza NUM001, por la carretera C-550 con dirección a Cesures, a la altura del lugar de Toalla, término municipal de Sanxenxo y partido judicial de Cambados, por un tramo recto de dicha vía, suficientemente iluminado, con una anchura de 7,00 metros, asfaltado y en buen estado de conservación, cuando debido a conducir sin la debida atención no se percató de la presencia del peatón, Jesús Manuel, el cual caminaba correctamente por la cuneta de dicha vía, invadiendo la misma y golpeando a la víctima con la parte delantera de su vehículo, lanzándole contra le parabrisas de su vehículo e impactando con la parte lateral derecha del mismo, siendo despedido fuertemente fuera de la calzada donde quedó tendido.

Como consecuencia del fuerte impacto el vehículo sufrió diversos desperfectos, entre ellos la fractura del parabrisas en su parte derecha, fractura de la ventanilla derecha y pérdida del espejo del retrovisor de dicho lado del vehículo, el cual quedó en el lugar de los hechos. El acusado a pesar de percatarse del fuerte impacto y de los desperfectos no aminoró su marcha continuando la misma y desentendiéndose del estado de la víctima, la cual quedó abandonada a su suerte.

  1. El perjudicado por estos hechos sufrió como consecuencia de los mismos un traumatismo craneoencefálico con pequeño nuemoencéfalo en fosa temporal derecha, herida enciso contusa estrellada con pérdida de sustancia en región fronto temporal derecha, fractura de tercio distal de fémur derecho, traumatismo abdominal y policontusiones; lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, permaneciendo hospitalizado un total de 115 días, tardando en curar de sus lesiones 770 días y restándole como secuelas cicatrices correspondientes a las intervenciones quirúrgicas de 5 cm. en creta ilíaca, de 8 cm. en tercio superior del muslo derecho y de 30 cm. en tercio inferior del muslo y porción lateral de la rodilla, clavo feresado en muslo derecho, disminución de la movilidad de la rodilla de un 70%, acortamiento del miembro inferior derecho de 1,5 cm., dolor residual y síndrome postconmocional de grado leve moderado.

A mayores cabe declarar probado por este juzgador: Que al lesionado Jesús Manuel le ha quedado cicatriz a nivel frontal que afecta desde el entrecejo y llega a la zona pilosa del cuero cabelludo de tonalidad más rosada que el color de la piel y que, en lo referente a la repercusión de las secuelas descritas en su actividad laboral, presenta dificultad para la deambulación en largos recorridos, así como bipedestación prolongado y para caminar por terrenos irregulares.

Que la secuela de dolor residual se precisa en el sentido de concretarla "en foco de fractura y rodilla que por analogía puede considerarse como gonalgia artrosis postraumática".

El lesionado, que contaba 38 años en la fecha del accidente, con anterioridad a la producción del mismo venía trabajando en la limpieza de fincas sin estar dado de alta en la seguridad social.

Segundo

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que debo condenar y condeno al acusado Paulino, como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones por imprudencia leve en la conducción de vehículo de motor y de un delito de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE VEINTE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros, y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES, por la falta de lesiones por imprudencia leve, y a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DE MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de omisión del deber de socorro, así como al abono de las costas del juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular.

En cuanto a responsabilidad civil, se condena al acusado Paulino y al responsable civil directo Compañía de Seguros "Bilbao S.A." a que, de forma solidaria, por vía de indemnización, satisfagan al perjudicado Jesús Manuel la cantidad de 148.338,59 euros.

Dicha suma indemnizatoria, respecto a la entidad aseguradora, devengará el interés moratorio a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

De las cantidades que se conceden como principal e intereses habrán de ser descontadas las sumas anticipadas al perjudicado durante la tramitación del proceso.

Tercero

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el responsable civil subsidiario Seguros Bilbao al amparo del motivo indicado en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular D. Jesús Manuel.

Cuarto

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día veintiséis de abril, con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En principio, el recurso de apelación se distingue con nitidez del de casación en la medida en que aquel constituye un novum iudicium sin restricción de la cognición del tribunal ad quem que se extiende tanto a los elementos fácticos como jurídicos tratados en la primera instancia, mientras que el segundo constituye un remedio extraordinario cuyo objeto es el enjuiciamiento de la aplicación de la Ley llevada a cabo por el tribunal a quo; sin embargo, de una parte, la apelación que se establece en nuestra Ley procesal penal exige la alegación de motivos y limita la prueba con lo que el concepto de apelación se restringe (artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al tiempo que, de otra parte, el recurso de casación, como consecuencia en gran medida de las exigencias derivadas de la doble instancia para sentencias condenatorias de acuerdo con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los principios constitucionales de presunción de inocencia, proscripción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva (artículos 24.1 y 9.3 de la C.E.), amplía su contenido para dar cabida al conocimiento de las cuestiones fácticas a través del error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2 de la LECr.). Se produce por lo tanto en general una convergencia entre ambos recursos y en especial cuando se trata de la revisión de los hechos probados (sentencia nº 2047/02 del Tribunal Supremo). Esta confluencia es patente en el caso del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en procesos seguidos ante un Jurado por cuanto no se permite nueva proposición de prueba y se tasan los motivos en quebrantamiento de forma e infracción de ley sustantiva en la que se incluye la infracción de precepto constitucional (artículo 846bis-c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en comparación con sus artículos 849, 850, 851 y 852). En efecto, la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de...

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