STSJ Cataluña 10552/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteJORDI AGUSTÍ JULIÀ
ECLIES:TSJCAT:2000:16440
Número de Recurso1412/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10552/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

Rollo núm. 1412/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

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En Barcelona a 27 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10552/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 1177/1998 y siendo recurridos Penélope y Dos Más, María Purificación , Corfelu, S.L., INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06.11.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la petición de Dª Estefanía , y que estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope y Dª Montserrat en reclamación por supervivencia, debo declarar y declaro el derecho que le asiste a percibir una cantidad a tanto alzado de 271.197 ptas. a cada una y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Dª María Purificación a estar y pasar por dicha declaración y al primero a abonar las prestaciones, incrementadas con las revalorizaciones actuales pertinentes, y mínimos garantizados pertinentes".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en estas actuaciones en el sentido de que el fundamento jurídico cuarto debe ser el que sigue: "De su pago será responsable la Mutua codemandada, Mutua UNIVERSAL, porque la empresa seencontraba al corriente en el abono de las cuotas de la Seguridad Social, por lo que procede su absolución, respecto de las peticiones económicas, y procediendo también la absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. María Purificación , sin perjuicio de la responsabilidad del primero en caso de insolvencia de la Mutua".

Y asimismo debo aclarar y aclaro el Fallo dictado, quedando su redacción como sigue: "Que desestimando la petición de Dª Estefanía y estimando la demanda interpuesta por Dª. Penélope y Dª. Montserrat , en reclamación por supervivencia, debo declarar y declaro el derecho que asiste a cada una a percibir una cantidad de 271.297 ptas. como Indemnización Especial prevista en el art. 177 del R.D. 1/1994, y condeno a todos los codemandados, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORFELU, S.L. y Dª María Purificación , a estar y pasarpor dicha declaración, a la MUTUA UNIVERSAL a abonarles las mencionadas cantidades a tanto alzado, y con absolución de los demás codemandados de las peticiones económicas realizadas contra ellos, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS en caso de insolvencia de la Mutua".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Estefanía , convivía maritalmente con D. Gabriel quien falleció.

SEGUNDO

La convivencia marital se inició el1 de mayo de 1.986, y de ella nacieron dos hijos Dª Penélope y Dª Montserrat , cuya fecha de nacimiento respectiva es el 6 de agosto de 1.986 y el 9 de octubre de 1.990.

TERCERO

Antes habia contraido matrimonio con Dª María Purificación el dia 8 de julio de 1.992 y de la que se divorció el 1 de mayo de 1.986.

CUARTO

Había fallecido en accidente de trabajo el día 9 de abril de 1.998 y prestaba servicios para la empresa CORFELU, S.L., que cotizó correctamente a la universal.

QUINTO

Iniciado el expediente administrativo, por Resolución de 22 de septiembre de 1.998 se resolvió declarar el fallecimiento debido a la contingencia de accidente de trabajo, reconocer a la Sra....

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