STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:3173
Número de Recurso1409/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.409/01 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 28-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.939 En el Recurso de Suplicación número 1.409/01, interpuesto por D. Adolfo y María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha dieciséis de abril de 2.001 , en los autos número 21/00 , sobre reclamación por Reclamación de Indemnización por responsabilidad patronal , siendo recurrido por Mapfre Industrial SAS y Cid León SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Desestimó la demanda de D. Adolfo y Dª María Rosario , en reclamación de indemnización por daños, siendo demandados Cid León SL y Mapfre Seguros y Reaseguros SA. 2º)

Absuelvo los demandados Cid León SL y Mapfre Seguros y Reaseguros SA de las peticiones formuladas en la demanda que se acaba de referir.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Lucio era trabajador de Cid León SL desde 9-2-1998, con categoría de conductor y un salario de 117.000 ptas brutas mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. Falleció el 1-7-1998, en accidente, cuando conducía el camión de propiedad de la empleadora, matrícula GU 1900 H, a la altura de Alsasua (Navarra). En el momento de producirse el accidente la empresa Cid León SL tenía concertado con Mapfre póliza de responsabilidad civil que cubría este riesgo del empresario demandado.

SEGUNDO

Según se informa por la Inspección de Trabajo, sin que se haya probado nada en contra, por lo que resulta cierto, sobre las 7 horas del día 1-7-1998, el camión conducido por D. Lucio rozó la bionda de protección de la carretera chocando frontalmente contra el pilar de un paso elevado, a consecuencia de lo cual el trabajador falleció. Nose aprecia ninguna irregularidad a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, no consta que se produjera el accidente por somnolencia del conductor como consecuencia de un tiempo de conducción ininterrumpidos, sin que se dieran los periodos de descansos establecidos en la normativa vigente. TERCERO.- El trabajador tenía la ruta de Madrid a Vitoria y a San Sebastián, saliendo de Madrid sobre las 22,30 ó 23 horas. El día 30 el itinerario era Madrid, Vitoria e Irura.

Por la mañana el trabajador fue a hacer una gestión a Soria con vuelta a Guadalajara. Le llamaron a las 9 horas, fue con un coche de la empleadora y llegó sobre las 12,30 ó 13 horas. Sobre las 16,30 acompañó el representante de la empleadora al trabajador a la Agencia de Citroen de Guadalajara hasta hasta las 17,30 horas. El trabajador se fue luego a su casa. El viaje iba a empezar sobre las 18 horas. El accidente se produjo 30 minutos después de salir de Vitoria. Descanso en Vitoria. No han cobrado los actores más que 2 millones por aplicación del Convenio Colectivo, nada más de seguridad social. En los discon del tacógrafo de días distintos al del accidente se referencia a veces dos nombres, uno es el del trabajador fallecido y acaba conductores distintos, con el mismo número de kilómetros. Es posible que vayan dos personas y se alternen en la conducción. CUARTO.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 8-6-1999, con resultado de sin agencia. La parate actora reclama en su demanda, interpuesta el día 11-1-2000, lo siguiente: que se tenga por formulada demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad Civil Patronalcontra la empresa Cid León SL y contra su aseguradora Mapfre de Seguros y Reaseguros, y en su día y previa la celebración de la correspondiente vista de juicio, se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de 50.000 ptas, más los intereses legales y de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de indemnización de 50.000.000 ptas, más los intereses legales y los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por el concepto de responsabilidad contractual de la mercantil para la que trabajaba el actor por accidente de tráfico sufrido el 1-7-98, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas censura jurídica que no merece favorable acogida, en ninguno de sus motivos.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión se pretende la de los ordinales 2º y 3º, y ambos motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas: A) De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la...

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