STSJ Cantabria , 10 de Enero de 2001

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2001:37
Número de Recurso798/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a diez de enero de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 798/99, interpuesto por LA INMOBILIARIA NAVARRA S.A., representada por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Don Eduardo garcía de Enterría, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es 2.760.612.812 pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el 16 de noviembre de 1.999, contra la resolución de fecha 19 de agosto de 1.999, dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, que desestimó la petición de expropiación o subsidiaria solicitud de indemnización derivada de la aprobación del Plan de Ordenación de lo Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que revoque por contrario a derecho el acuerdo impugnado y en su lugar se declare que procede por la Administración demandada se incoe expediente de expropiación forzosa de los terrenos de la finca 5717 propiedad del demandante y se tramite el correspondiente expediente de justiprecio, fijándose la valoración de la cantidad de 2.760.612.812 pesetas, más los intereses legales procedentes; o, subsidiariamente, se tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que representa la inclusión de la finca señalada en el Plan, estableciendo su valoración en la misma cantidad reseñada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso declarando la validez del acto recurrido por ser ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Una vez presentados escritos de conclusiones por ambas partes se señala fecha para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2.000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación del demandante parte de la consideración de que la finca 5717 se encuentra afectada por el PORN aprobado por Decreto 34/1997, que, a su juicio, vacía de contenido económico el derecho de propiedad sobre la misma, por lo que solicita, en primer lugar, la incoación de un expediente expropiatorio y, subsidiariamente, la indemnización por los perjuicios causados.

Este punto de partida es negado por la Administración autora de la norma de referencia que sostiene que el PORN no se aplica a la finca citada, lo que impide exigir responsabilidad a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sostiene, a tal efecto, que el hecho de que la finca se sitúe dentro del ámbito territorial de la Ley 6/1992 por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, impide que al mismo tiempo se vea afectada por el PORN por aplicación del artículo 4.b) del Decreto 34/1997 en el que se prevé que los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, estarán excluídos del ámbito del PORN hasta el momento en que la mencionada Ley deje de ser de aplicación, momento en que los citados terrenos quedarán sujetos, de manera inmediata, a las previsiones contenidas en el PORN.

Este aspecto, la afectación o no de la finca 5717 por el PORN, es clave para la resolución del presente recurso, puesto que de ello puede depender tanto la existencia misma del daño como la posible imputación de responsabilidad a la Administración demandada autora de la norma, elementos fundamentales de la reclamación.

SEGUNDO

La polémica planteada surge, más concretamente, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1998, de 1 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 por carecer el Estado de competencia en la materia. Tal declaración de inconstitucionalidad no conlleva, sin embargo, la inmediata nulidad de la norma puesto que la misma Sentencia pospone estos efectos Aal momento en que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente@ (Fundamento Jurídico 5).

Este momento, pese a lo señalado por el demandante, no se ha producido aún. El PORN, al no contener una declaración de espacio natural protegido, no puede considerarse la Adisposición pertinente@

a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional. De la lectura de la antedicha Sentencia se deriva claramente que el Tribunal Constitucional es plenamente consciente de que existe el PORN, al que se cita expresamente, y, no obstante, decide mantener la vigencia de la Ley 6/1992 en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza su competencia y, como se ha señalado ya, dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural. De haber considerado el Tribunal Constitucional que la Adisposición pertinente@ autonómica existía, y que era precisamente el PORN, lógicamente no hubiera diferido los efectos de la declaración de nulidad de la Ley enjuiciada a un momento posterior que concreta en la declaración autonómica de espacio natural protegido.

La solución adoptada por el Tribunal Constitucional impide, en definitiva, que el PORN se extienda a la zona afectada por la Ley 6/1992 al no cumplirse la condición señalada en su articulo 4.b), dado que hoy por hoy no se puede afirmar que la Ley de referencia haya dejado de ser de aplicación, como exige el citado precepto.

En efecto, como se señaló ya por esta Sala en la Sentencia de 1 de junio de 1999, Asiquiera sea transitoriamente, la Ley 6/1992 permanece vigente y es derecho aplicable@, lo que impide que sea de aplicación la cláusula de extensión del PORN contenida en su citado artículo 4.

Señalado lo anterior y, teniendo en cuenta que la finca litigiosa se encuentra dentro del ámbito de la Ley 6/1992, aspecto que el demandante no discute, podemos afirmar ya que actualmente el PORN no afecta a la finca del demandante que, en consecuencia, no se encuentra sujeta a su régimen jurídico.

TERCERO

Es cierto que esta Sala ha señalado ya en su Sentencia de 1 de junio de 1999 que a la Comunidad Autónoma le serán imputables las restricciones o eliminaciones de aprovechamientos que sean consecuencia del PORN, por ser ella la autora de la disposición impugnada.

Tal afirmación no se contradice, sin embargo, con lo señalado anteriormente puesto que la responsabilidad autonómica debe entenderse circunscrita al ámbito de aplicación del PORN. De hecho la misma Sentencia permite excluir esta relación de imputación a espacios sobre los que el PORN no se extiende. Como se ha señalado ya, la misma Sentencia da a entender que el PORN no se aplica al espacio que abarca la Ley 6/1992 cuando afirma que Atransitoriamente, la Ley 6/1992 permanece vigente y es derecho aplicable@ y añade Ala Ley 6/1992 y el PORN impugnado se refieren a cosas diferentes y , hoy por hoy, no existe ligazón o trabazón jurídica entre uno y otro. Así lo estima, correctamente, el artículo 4, apartado b), del propio Plan, que excluye de su ámbito a los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992 hasta el momento en que ésta deje de estar en vigor@ (Fundamento Jurídico 3).

Lógicamente, si la imputación de responsabilidad a la Administración Autonómica se deriva del hecho de ser ella la autora de la norma restrictiva, difícilmente le podrán ser imputadas a ella las limitaciones del derecho de propiedad derivadas de la Ley 671992 de la que no es autora.

CUARTO

Por otro lado, el hecho de que actualmente el PORN no se aplique a la finca objeto de litigio no es obstáculo para que, según el demandante, prospere su pretensión expropiatoria o de indemnización dado que, dice, el perjuicio para la propiedad ya se ha producido por el PORN aun en el supuesto que su completa aplicación se difiriese a un momento posterior. Considera que, con apoyo en la Jurisprudencia del TJCE, se puede afirmar que existe un daño cierto, también cuando se trate de un daño futuro, siempre que éste sea inminente y previsible con un grado de certidumbre suficiente. Tal es, a su juicio, la situación del demandante, al que afectaría una futura disposición autonómica que, al declarar Parque Natural las Marismas de Santoña, supusiera la extensión del PORN a su propiedad.

Los calificativos de inminente y previsible son, sin embargo, difícilmente aplicables al presente caso en que, como el propio demandante señala en otro momento, en su escrito de demanda, la futura disposición autonómica no se sabe si llegará a adoptarse. En efecto, no puede...

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