STSJ Castilla y León , 17 de Julio de 1998

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Número de Recurso2207/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

simultaneidad. Procedimiento de revisión. art. 159 de la LGT y 103 de la LRJ. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 2207/97 por causa de lesividad interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Don Julián de Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, en ejecución del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de septiembre de 1997 declarando lesivos para los intereses económicos municipales los actos administrativos por los que se emitieron los recibos Nº 176.153/93 y 176.641/94 girados a METALIBERICA S.A. en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 y 1994, por la actividad de fabricación de bañeras de acero, regulada en el epígrafe 316.4 del IAE, que constituye la actividad principal de esa Sociedad, y sobre las que fue aplicada incorrectamente la bonificación del 50% correspondiente a la regla 7º de la Instrucción de ese impuesto, resultando así un perjuicio económico para los intereses públicos de 1.034.535 pts. para el ejercicio 1993 y de 951.773 pts. para el ejercicio 1994; habiendo comparecido como parte demandada la Sociedad METALIBERICA S.A. representada por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendida por el Letrado Don Aníbal Caro Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20-11-97, formalizando en el mismo oportuna demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 57.4 en relación con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en lo sustancial se da por reproducida y en la que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "... con estimación de la demanda, declare la nulidad de las liquidaciones reseñadas, por infringir el ordenamiento jurídico y resultar lesivas para los intereses municipales, declarando consecuentemente la posibilidad de que rectificado el error se proceda por esta Corporación a la practica de unas nuevas liquidaciones en las que no se aplique bonificación alguna de la cuota de la actividad principal, y se practique bonificación del 50% en la cuota correspondiente a la actividad simultanea, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte que temerariamente se opusiere a tales pretensiones".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y acompañado ya el expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante la Sala en el plazo de 9 días, lo que se efectuó, confiriendose posteriormente traslado por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24-1-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 16 de julio de 1998 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, por causa de lesividad, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión de 26 de septiembre de 1997, declarando lesivos para los intereses económicos municipales, los actos administrativos por los que se emitieron los recibos Nº 176.153/93 y 176.641/94 girados a METALIBERICA S.A. en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 y 1994, por la actividad de fabricación de bañeras de acero, regulada en el epígrafe 316.4 del IAE, que constituye la actividad principal de esa Sociedad, y sobre las que fue aplicada incorrectamente la bonificación del 50% correspondiente a la regla 7º de la Instrucción de ese impuesto, resultando así un perjuicio económico para los intereses públicos de 1.034.535 pts. para el ejercicio 1993 y de 951.773 pts. para el ejercicio 1994.

En definitiva, se pretende por la Corporación accionante a través del presente recurso que se declare la nulidad de los recibos girados a METALIBERICA por los ejercicios 1993 y 1994 en cuanto se aplicó una bonificación del 50 por ciento a la actividad principal y el 50 por ciento a la actividad simultanea, en lugar de aplicar a la actividad principal el 100 por cien de la cuota resultante, y el 50 por ciento de bonificación a la correspondiente a la actividad simultanea, fundando tal declaración de lesividad en las sentencias dictadas por esta Sala el 13-3-96 (Recurso 478/95) y el 27-6-97 (Recurso 1407/96).

A tales pretensiones se opone de contrario que si el Ayuntamiento giró correctamente las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1992, e incorrectamente las de los años 1993 y 1994 - con infracción de la regla 7º de la Instrucción del Impuesto -, tal actuación es imputable exclusivamente a la propia Corporación, ya que no medió actuación alguna por parte del contribuyente, quien no presentó previamente ninguna declaración de variación censal, y por tanto no procede la anulación que ahora se pretende.

Asimismo se denuncia que el Ayuntamiento ha incumplido los Fallos de las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos 1406/96 y 1407/96, por cuanto no se ha seguido el procedimiento de revisión a que se refiere el art. 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 62.1 f) de la misma Ley, ni tampoco el del art. 103 de la Ley 30/92, no siendo aplicable el procedimiento establecido en el art. 159 de la LGT, sino el previsto en el art. 154 de dicho texto legal, alegando la falta de motivación de la resolución de la que trae causa el presente recurso y los limites de la revisión a que se refiere el art. 106 de la Ley 30/92, invocando que no se ha demostrado perjuicio económico alguno para los intereses municipales y sí, por contra, un enriquecimiento injusto por parte de la Corporación que ha de conllevar la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La declaración de lesividad que ahora nos ocupa trae causa de los pronunciamientos de esta Sala vertidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 13-3-96 recaída en el recurso 478/95 y reiterados en las sentencias de 27-6-97 (Recurso 1407/96) y de 11-11-97 (recurso 1406/97), en cuanto se declaró que:

" ... el Ayuntamiento demandado que para el ejercicio de 1992 giró el correspondiente recibo aplicando el 100 % de la cuota por la actividad...

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