STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3594
Número de Recurso1456/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1456/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la Empresa "SUCESORES DE AGUIRRE, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL" y de DON Jesús Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 5 de Diciembre de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Jesús Manuel , frente a la Mercantil "SUCESORES DE AGUIRRE, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que D. Jesús Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa "Sucesores de Aguirre, S.A.", con una antigüedad desde el 2 de Noviembre de 1.976 y una categoría profesional de Jefe de Administración desde el 1 de Enero de 1.980 y de apoderado general desde el 1 de Marzo de 1.993.

  2. -) Que con fecha de 14 de Junio de 1.999, el actor recibió carta de despido por la demandada, con efectos de la misma fecha, por la que se extinguía la relación laboral de carácter especial.

    Frente a la decisión empresarial, se interpuso demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, dando lugar a sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999, que declaraba la improcedencia del despido.

    "Dicha Sentencia fue confirmada por otra recaída ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Mayo de 2000, devenida firme".

  3. -) Que con fecha 20 de Julio de 1.999, se incoó demanda por despido por la representación del trabajador frente a la empresa "Sucesores de Aguirre, S.A.", demanda que fue desestimada mediante sentencia recaída ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, de fecha 9 de Febrero del 2.000, apreciando la excepción de litispendencia.

    "Dicha sentencia ha sido confirmada por otra posterior, recaída ante el TSJCAPV, de fecha 4 de Septiembre de 2000, devenida igualmente firme".

  4. -) El salario mensual del trabajador demandante, en la categoría profesional de Jefe de Administración, asciende a 301.296 ptas. brutas.

  5. -) El trabajador demandante viene prestando servicios por cuenta de una tercera empresa, denominada "Acometidas y Tendidos, S.A.", desde el 1 de Abril del 2.000, con una categoría profesional de Director Administrativo.

  6. -) El actor ha manifestado su voluntad a la empresa demandada de reiniciar la prestación de servicios, a través de una relación laboral común, siendo la última ocasión, mediante requerimiento notarial de fecha 17 de Junio de 1.999.

  7. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar como estimo la demanda formulada por Don Jesús Manuel frente a la empresa "Sucesores de Aguirre, S.A.", declarando la improcedencia del despido verificado el día 14 de Junio de 1999, y, en consecuencia, concediendo al empresario la facultad de optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo a la indemnización de 7.457.076 pts. más los salarios de tramitación en la forma establecida en la presente resolución, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 56.1 Estatuto de los Trabajadores, y 9.3 y 11 del RD 1.382/1985 y preceptos concordantes".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la representación procesal de la parte actora, DON Jesús Manuel , ante el Juzgado de lo Social del que dimanan las actuaciones, Nº TRES DE LOS DE ALAVA, se solicitó Aclaración de la Resolución indicada, la cual fue notificada a la contraparte y ésta, a su vez, formuló impugnación a la citada Aclaración, dictándose posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2002, se dicto el pertinente AUTO DE ACLARACION cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA "Que debo desestimar como desestimo el recurso de aclaración formulado por D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.001 dictada en los autos 327/00, debiéndose dejar la sentencia en sus propios términos".

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnados por cada una de las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se han interpuesto frente a la sentencia que ha declarado improcedente el despido del demandante. Como quiera que ambos pretenden en primer lugar revisar los hechos probados, analizaremos juntamente estas pretensiones de alteración fáctica, para después analizar las infracciones jurídicas que cada recurso imputa a la sentencia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se pretende por el demandante recurrente la revisión del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para revisar el salario fijado en el hecho probado cuarto, que lo ha señalado en la suma de 301.296 pesetas, en tanto que el demandante pretende se fije en 703.170 pesetas brutas, incluida la prorrata de pagas extras (23.439 pesetas/día), lo que basa en distintos documentos que cita. La cuestión en realidad no es tanto fáctica como jurídica, toda vez que el demandante pretende se tome en consideración en el actual pleito por despido el salario que el actor venía percibiendo cuando se extinguió su relación laboral especial con la demandada, en tanto que el magistrado de instancia la ha fijado en la suma que percibía cuando se suspendió su relación laboral común al pasar a ser apoderado, en fecha de 1 de marzo de 1993. Por ello, tratándose de cuestión de derecho, se analizará más adelante, toda vez que el propio demandante ha articulado un motivo de recurso al amparo del art. 191-c) LPL para la modificación del salario.

Por su parte, la empresa demandada ha pretendido la revisión del relato de hechos en...

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