STSJ Galicia , 8 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1250
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000089 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 420/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO En la Ciudad de La Coruña, a ocho de junio de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000089 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Esther , contra la Sentencia de fecha cinco de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela . Es parte apelada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago, en el procedimiento abreviado que con el número 393/03 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó:

"Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por DOÑA María Esther , en relación con la resolución dictada el día 14 de octubre de 2003, de al División de Recursos Humanos del Sergas, por la que se hace público el acuerdo de los tribunales de determinadas categorías del proceso extraordinario de consolidación de empleo del Sergas, declarando la superación definitiva de la fase de selección, y abriendo el plazo para la presentación de documentación, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, de dicho escrito se confirió traslado a la otra parte en el recurso y se acordó remitir a este Tribunal las actuaciones, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre al mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña María Esther recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de fecha 14 de octubre de 2003, por la que se hace público el acuerdo de los tribunales de determinadas categorías del proceso extraordinario de consolidación de empleo, convocado por Orden de 15 de febrero de 2002, declarando la superación definitiva de la fase de selección y abriendo plazo para la presentación de documentación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Antes de entrar en lo que propiamente constituye el fondo de la apelación el apelante se queja de que se le hubiera denegado en primera instancia la aportación de los expedientes de los demás concursantes a plaza de la especialidad de Neumología, argumentando que dicha aportación se revela de trascendental importancia de cara a comparar las memorias realizadas y evidenciar la desviación de poder.

Pero, aparte de que la providencia de 26 de octubre de 2004 no fue recurrida, desde el momento en que esta Sala no puede suplir las facultades del tribunal de selección en el núcleo material de la decisión relativa a la entrevista, es decir, en sus aspectos técnicos, no le es dable a este Tribunal examinar por sí dicha memoria para sustituir aquel criterio técnico, por lo que la citada aportación ninguna relevancia ostenta de cara a la decisión del litigio, estando justificada, pues, aquella denegación. Por su parte, respecto al expediente administrativo en lo relativo al actor, aparte de que previamente no hubo queja alguna en el acto de la vista, sí figuran los documentos presentados con la solicitud, que es lo relevante.

El recurso de apelación se refiere a varios aspectos de la valoración de los méritos de la actora que han de ser analizados por separado, en primer lugar el relativo a la evaluación de la experiencia profesional, en segundo lugar el concerniente a la docencia postgraduada, y en tercer lugar a la valoración de la memoria.

La sentencia de primera instancia desestima el recurso planteado, en cuanto al primer aspecto, por entender que el actor prestó servicios como facultativo especialista en el área de la especialidad de Neumologia en el Hospital POVISA de Vigo, que no puede ser considerado como institución sanitaria de la seguridad social, razón por la que no pueden serle computados al demandante aquellos servicios dentro del apartado "experiencia profesional". En cuanto al segundo aspecto entendió la juzgadora "a quo" que a actora no ha acreditado la impartición de docencia MIR en Povisa, además de que las bases de la convocatoria sólo permiten valorar periodos anuales completos y, por tanto, superiores a un año sin contemplar la posibilidad de prorratrear la puntuación mes a mes, y respecto a la memoria, se argumentó en la sentencia apelada que su valoración corresponde al tribunal de selección en el marco de sus facultades técnicas discrecionales, por lo que, no apreciándose arbitrariedad alguna en tal sentido, no puede la jurisdicción contencioso administrativa alterar aquel criterio evaluador.

TERCERO

La apelante alega en primer lugar la infracción de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, como rúbrica bajo la que se ampara la disconformidad con la ausencia de valoración de los servicios prestados como facultativo especialista de área en el Hospital Povisa de Vigo dentro del epígrafe de "experiencia profesional".

Ninguna infracción existe de la Ley 16/2001 ni en el apartado 1.1 del anexo I de la convocatoria ni en la aplicación que se ha hecho de dicha base. En efecto, en aquel apartado 1 del anexo I se establece que a los efectos de experiencia profesional los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en...

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