STSJ Canarias , 21 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3319
Número de Recurso626/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 635/2000 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco Domínguez Becerra, actuando en nombre y representación del Sindicato de Enfermería (SATSE), que a su vez actuaba en interés de D. Luis , Dª Estela , Dª Marí Trini , Dª Guadalupe , Dª María Purificación , Dª Marcelina , D. Rafael , Dª Clara , Dª Yolanda , Dª Lina , Dª Celestina (11), D. Romeo , Dª María Virtudes y Dª Patricia contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la entidad demandada en el Hospital Materno Insular, como personal estatutario y categoría de ATS-DE, con las antigüedades que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda por reproducido, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con las Leyes Presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias .

SEGUNDO

Los actores perciben, entre tales retribuciones, el "Complemento de Productividad-Factor fijo", cuya cuantía anual se indica para los años objeto de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de 11-6-1996, celebrado entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones Sindicales mas representativas, publicado en el Anexo III de la Resolución de 23-12-1996, de la Secretaria General del SCS: 1996, 10.200 pesetas; 1997, 30.000 pts; 1998, 41.823 pts; 1999, 54.646 pts; 2000, 65.469 pts; y 2001, 77.295 pts. TERCERO.- Durante el período comprendido entre 1996 y 2000 la demandada viene abonando a los actores el mencionado complemento en las cantidades establecidas en el hecho anterior, sin aplicar los incrementos retributivos establecidos en las diversas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias , incrementos que han ascendido a los siguientes porcentajes: 1996: 3,5%; 1997:

0%; 1998: 2,1%; 1999: 1,8% y 2000: 2%. Si se ha incrementado la cantidad final en un 2% para el año 2001, en que el complemento ha ascendido a un total de 78.841 pesetas/mes. CUARTO.- Si la demandada hubiera aplicado los incrementos establecidos en el hecho anterior a las cantidades establecidas en el hecho segundo, debiera haber abonado a cada uno de los actores la cantidad añadida de 46.406 pesetas, según el siguiente desglose: 1996, 4.284 pesetas; 1997, 4.284 pts; 1998, 10.539 pts; 1999, 11.587 pts; 2000, 15.712 pts. QUINTO.- Los actores interpusieron reclamación previa en fecha 23-6-2000. SEXTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO DE ENFERMERÍA. (S.A.T.S.E.) en interés de DON Luis (1), DOÑA Estela (2), DOÑA Marí Trini (3), DOÑA Guadalupe (4), DOÑA María Purificación (5), DOÑA Marcelina (6), DON Rafael (7), DOÑA Clara (8), DOÑA Yolanda (9), DOÑA Lina (10), DOÑA Celestina (11), DON Romeo (12), DOÑA María Virtudes (13) y DOÑA Patricia , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las cantidades fijadas en el Anexo 1-segundo- de la Resolución de 23-12-1996 de la Secretaría General del SCS aumentadas anualmente con el incremento retributivo establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias entre los años 1996 y 2000 , ambos inclusive, así como a percibir en lo sucesivo el Complemento de Productividad-Factor fijo actualizado según las Leyes de Presupuestos antedichas, y debo condenar y condeno al SCS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 46.406 pesetas (278,91 euros) por el importé de tales incrementos en el período reclamado, 1996 a 2000, ambos años inclusive, mas el interés legal de las cantidades devengadas por tal concepto en los respectivos años.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Servicio Canario de Salud (SCS), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores, personal estatutario de la Seguridad Social, que en su momento estuvo encuadrado en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y actualmente presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como ATS-DUE en el Hospital Materno Insular de Las Palmas de Gran Canaria, los cuales interesaban que se les aplicara al denominado "complemento de productividad factor fijo", concepto integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y a que se le abonara la cantidad correspondiente a las diferencias del referido complemento por el periodo que va del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000 (46.406 pesetas). Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda y se absuelva a la Administración demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

SEGUNDO

Por el cauce del ...

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