STSJ Canarias , 22 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2751
Número de Recurso758/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 26 de febrero dictada en los autos de juicio nº 0000736/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Luis Pablo ; Celestina ; Margarita ; Ana María ; Frida ; Marí Juana ; Jesús Ángel ; Silvio ; Filomena ; Verónica ; Esperanza ; Valentina ; Eugenia ; Rodolfo ; María Cristina ; Lidia ; Ariadna Y Mauricio , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, en el Hospital Materno-Insular, con la categoría profesional de ATS-DE y salario según disposiciones vigentes.

SEGUNDO

Uno de los complementos que perciben los demandantes es el denominado "Complemento de productividad-factor fijo".

TERCERO

La cuantía anual de dicho complemento aplicable a los actores es la que a continuación se indica para los años que se mencionan, según lo previsto en el Acuerdo de 11.6.96, celebrado entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas, publicado en el Anexo III de la Resolución de 23.12.96, de la Secretaría General del SCS (BOCA 30.12.96), en todos los casos por doce pagas:

  1. 10.200 PTAS. 1996. 30.000 PTAS. 1997. 41.823 PTAS. 1998. 54.646 PTAS. 1999. 65.469 PTAS. 2000. 77.295 PTAS.

CUARTO

En el período que va de 1996 a 2000, la demandada ha estado pagando dicho complemento a los actores en las cantidades acabadas de reseñar, sin aplicar en ningún momento la subida salarial anual prevista en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAC. Desde el 1.1.2001 sí aplica dicho porcentaje para lo que, en consecuencia, toma por base la cantidad indicada de 77.295 ptas. mensuales.

QUINTO

Las subidas salariales fijadas en las citadas Leyes de Presupuestos fueron las siguientes para cada uno de los años que se indican:

  1. 3,5% 1997. 0,% 1998. 2,1% 1999: 1,8% 2000. 2%

SEXTO

Si la demandada hubiera aplicado a las cantidades reseñadas en el ordinal tercero los porcentajes que se señalan en el ordinal quinto, todos los demandantes salvo Silvio hubieran percibido adicionalmente las cantidades anuales que a continuación se indican, lo que hace un total para cada uno de los actores de 46.046 ptas. por el período que va del 1.1.96 al 31.12.00:

  1. 4.284 PTAS. 1997. 4.284 PTAS. 1998. 10.539 PTAS. 1999. 11.587 PTAS. 2000. 15.712 PTAS.

SÉPTIMO

Silvio , por el mismo periodo, hubiera percibido la cantidad adicional de 41.000 ptas.

OCTAVO

Fue interpuesta reclamación previa.

NOVENO

Lo que se resuelva en este pleito afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Pablo (76.619.463), Celestina (11.798.795) Margarita (42.813.696), Ana María (41.077.726), Frida (52.580.456), Marí Juana (19.899.086), Jesús Ángel (42.805.898), Silvio (45.534.483), Filomena (42.742.509), Verónica (42.721.940), Esperanza (43.243.865), Valentina (43.249.201), Eugenia (42.655.705), Rodolfo (42.742.467), María Cristina (9.706.668), Lidia (52.853.356), Ariadna (12.206.083) y Mauricio (43.255.860), contra el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a cada uno de los demandantes salvo a Silvio la cantidad de 46.406 ptas más los intereses moratorios procedentes, abone al indicado Sr. Silvio la de 41.000 ptas más los intereses moratorios procedentes y a que, a partir del día primero de enero de 2001 abone a los actores por el concepto de complemento de productividad factor fijo la cantidad que resulte de aplicar a la de 78.841 ptas mensuales el porcentaje de incremento salarial previsto con carácter general en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2001, Y así sucesivamente en relación a los incrementos futuros q~e, en su caso, se contemplen en las referidas leyes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores ATS-DUE del Servicio Canario de la Salud que reclaman cantidad en concepto de diferencias retributivas derivadas del plus de productividad y su incremento con arreglo a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Frente a la misma se alza el Servicio Canario de la Salud mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone la demandante .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción por inaplicación de lo establecido en el art 2 tres c) del RD Ley 3/1987 en relación con la Resolución de 23 de Diciembre de 1.996 de la Secretaría General del SCS e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo . El motivo ha sido impugnado por los actores .

Lo que la demanda solicitaba y la sentencia impugnada ha reconocido es el incremento del complemento de productividad fijo, con efecto desde el 1 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2000 en el mismo tanto por ciento que cada año fijen las Leyes de Presupuestos del Gobierno de Canarias y continuar en el futuro incrementando dicho complemento en el tanto por ciento que así se acuerde por Ley. En definitiva el problema estriba solamente en resolver si los actores tenían derecho o no en 1.996 a que el complemento de productividad fijo se incrementara en el mismo tanto por ciento que para el resto de salarios fijaba la Ley de Presupuestos , pues de lo que sobre ello se resuelva incidirá en lo que por tal concepto debería haber percibido en los años siguientes , ya que el posible primer incremento en 1996 determinará las sucesivas cuantías del complemento de productividad.

TERCERO

Esta Sala en tema idéntico al ahora aquí enjuiciado , recursos de suplicación numero 820/2000 y 97/2001 , explicó que "La cuestión debatida estriba en determinar si la partida salarial por el concepto de productividad, que a su vez se divide en fija o consolidada (que se convino en los Acuerdos entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las...

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