STSJ Canarias , 14 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3218
Número de Recurso277/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 981/1999 sobre procedimiento de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 1995 , venían trabajando en jornada de 37.5 horas semanales, confirmada por notas interiores de 28 y 29 de mayo de 1998, y en horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 14,30 horas.

SEGUNDO

La demandada, por nota interior de 30-6-1999, comunica a los trabajadores que el horario de trabajo del personal adscrito al sistema de jornada continuada será, a partir del 1-7-1999, de 8 a 15 horas de lunes a viernes. TERCERO.- En fecha 30-1-2001 se ordenó por el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, la publicación del 1º Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas , con efectos del 1-1-1998 hasta el 31- 12-2000, y que había sido suscrito el 6-11-2000 por la representación de la empresa y la mayoría de la parte social de la Comisión Negociadora constituida por los Sindicatos Intersindical Canaria y USO, habiéndose abstenido de la firma la UGT. CUARTO.- En fecha 8-1-2000 el Director de la Autoridad Portuaria acordó, mientras el Convenio esperaba la aprobación de la Comisión Ejecutiva lneterministarial de Retribuciones, abonar a todos los trabajadores, como anticipo a cuenta del nuevo Convenio y para el año 1999, un 1,8% de las retribuciones salariales de 1988. QUINTO.- En fecha 11 de junio de 1999, la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa firmaron sendos acuerdos relativos a diversas cuestiones que habían sido negociadas dentro del nuevo Convenio Colectivo, entre ellas la jornada máxima y su distribución anual para los años 1999 y 2000. Constan dichos documentos como 3 y 4 del ramo de prueba documental de la demandada, y se dan por reproducidos. SEXTO.- la Inspección de Trabajo, tras girar visita de inspección el 12-8-1999, en fecha 4-10-1999 levantó Acta de Infracción por modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario según lo establecido en el art. 41 ET , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.5 ET , dado que el 1-7-1999 se modificó el horario de los trabajadores sin plazo de preaviso a éstos. Consta adjunta a la demanda dicha Acta que se da por reproducida. SÉPTIMO.- Dicha Acta fue impugnada por la Empresa demandada por escrito de 9-11- 1999, que fue desestimada por escrito del Inspector actuante de 29-11-1999.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda de oficio interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, habiendo sido parte los Sindicatos SOCINTERSINDICAL CANARIA, U.G.T. y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre demanda DE OFICIO POR IMPUGNACIÓN DE ACTA DE INFRACCIÓN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ART. 149.2 DE LA LPL ., debo declarar y declaro que la modificación del horario de trabajo decidida por la empresa demandada el 30-6-1999, infringe lo dispuesto en el art. 41 ET y, por tanto, es constitutiva de la infracción prevista en el art. 95.5 ET , resultando procedente el acta de infracción impugnada, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Autoridad Portuaria de Las Palmas demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, estima la demanda presentada contra la empresa Autoridad Portuaria de Las Palmas, por entender que el cambio de horario unilateralmente acordado (mediante nota interior de 30 de junio de 1999) por la referida Autoridad respecto a todo su personal adscrito al sistema de jornada continua, materia objeto del expediente sancionador de referencia, constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y, por tanto, debió de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores (básicamente la apertura de un periodo de consultas no inferior a quince días con los representantes legales de los trabajadores). Frente a la misma se alza la Autoridad Portuaria de Las Palmas mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda de oficio (comunicación) que da origen al presente procedimiento, por no existir infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de censura jurídica han de ser analizados conjuntamente por estar íntimamente relacionados entre sí. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Autoridad Portuaria de Las Palmas la infracción del artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , que regula el procedimiento de oficio que se inicia por la comunicación de actas de infracción que hayan sido impugnadas por el sujeto responsable con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido a los tribunales laborales, y del 41 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no siendo la modificación del horario del personal adscrito al sistema de trabajo a jornada continuada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la aplicación directa de lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas , para la realización de la misma no se han de observar las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es inadecuado.

Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley de Procedimiento Laboral y, más concretamente, la subespecie del mismo recogida en el artículo 149

párrafo 2º de la referida Ley de Procedimiento Laboral .

La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos, sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al Juzgado de lo Social iniciando lo que se denomina "procedimiento de oficio".

El artículo 149 párrafo 2º establece que también se podrá iniciar el procedimiento de oficio en virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado:

"en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la...

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