STSJ Canarias , 28 de Mayo de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:2026
Número de Recurso1069/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00418/2001 ROLLO N° RSU 1069 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 28 de Mayo de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ. Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel Y OTROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL Nº. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19 DE FEBRERO DE 1999, dictada en los autos de juicio n° 614/99 de proceso sobre SALARIOS, y entablado por DON Carlos Daniel Y OCHO MAS FRENTE A BINTER CANARIAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hecho probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandados han venido prestando servicios para la demandada con las categorías profesionales y antigüedad a que se alude en la demanda.

SEGUNDO

Los salarios percibidos por cada uno de ellos fuero concretados en el acto del juicio, siendo el objeto de la litis que se aplique a las tablas saláriales consolidadas con incremento igual al IPC de 1.997 publicado por el INE.

TERCERO

Los demandantes apoyan su reclamación en el contenido de la cláusula 4ª de sus contratos laborales, que se da por reproducida, donde se establece dicho incremento, todo ello e relación con el artículo 5.2 del II Convenio colectivo aplicable, que impone el respeto a las condiciones establecidas individualmente con anterioridad si globalmente superan las condiciones del citado Convenio, en cuyo capítulo 8° se regulan las retribuciones.

CUARTO

No obstante, el 30-4-98, las representaciones de la Empresa y del DIRECCION000 acordaron proceder a la congelación de las tablas salariales para los años 1997,1998 y 1999.

QUINTO

Los actores alegan que en dicho acuerdo se decidió verbalmente que tal congelación salarial no afectaría a quienes, como los actores, tenían reconocido por contrato individual el IPC, lo que no se ha acreditado.

SEXTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda promovida por D. Carlos Daniel , D. Benjamín , D. Evaristo , D. Iván , D. Paulino , D. Jose Enrique , Dl Begoña contra Binter Canarias S.A. y ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación la sentencia dictada el 19 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número 4 de La Palmas en los autos del juicio 614/1997, pretendiendo en prime lugar, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarado probados en la sentencia recurrida. La primera modificación pretendida tiene por objeto añadir al hecho probado segundo la cuantía de los salarios de los actores sobre la cual debería aplicarse la revisión tomada sobre el índice de precios a consumo para los años en los que la empresa aplicó la congelación pactada de las tablas salariales, así como que el IPC del año 1997 fue del 2%, elementos todos ellos necesario debidas a los actores en el caso de que su pretensión principal fuese estimada. Sin embargo dicha revisión fáctica no puede se acogida. No existiría inconveniente para añadir el dato relativo al índice de precios al consumo de 1997, de un 2% (variación interanual) a 31 de diciembre de 1997) según el documento obrante en el folio 321 de las actuaciones (certificado del Instituto Nacional de Estadística). Por lo que se refiere a lo que lo recurrentes llaman sus "tablas salariales", aquello a lo que se refieren es a sus salarios abonados por la empleadora durante 1997 y que resultan de los recibos de salarios de dicho año que obran en los autos. Pero dicha pretensión no puede ser acogida por cuanto a efectos de la pretendida revisión del IPC, de acuerdo con la cláusula cuarta de sus contratos de trabajo, sólo tienen relevancia los conceptos de salario base, precios de horas de vuelo y nocturnidad, y sin embargo el recurrente pide que se incluya el total salarial abonado, lo que comprende muchos más conceptos de los expresados. Y, por otra parte, la citada adición sólo sería precisa si se estimase la pretensión de los actores, en cuyo caso tendría obvia relevancia para el Fallo. Al no hacerse así, como se verá, la adición pretendida no es relevante a efectos del fallo y ha de ser desestimada.

SEGUNDO

El recurrente, con el mismo amparo procesal, pretende una segunda revisión fáctica para dejar el hecho probado quinto de la sentencia con la siguiente redacción: "De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que firmaron los actores con la empresa en su día, a éstos se les debe incrementar su salario para el año 97 en la misma proporción del IPC definitivo del citado año, consolidando e tablas dicho incremento y abonándoselo, dado que la Dirección de la Compañía y la Sección Sindical de DIRECCION000 en la misma, en su acuerdo de 30 de abril de 1998 por el que...

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