STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2004
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:5275 |
Número de Recurso | 924/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.
Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000123/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.
Eugenio , contra Ayuntamiento de Ingenio .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante ha venido prestando servidos para el Ayuntamiento demandado desde el 01/05/03 con categoría profesional de oficial jardinero y salario diario bruto prorrateado de 33,38
En dicha fecha fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo, indicándose como objeto del mismo "intervención y renovación de espacios verdes", de duración estimada hasta finales del año, siendo efectivamente cesado el 31/12/03 por expiración del plazo del contrato.
Entre el 20/01/03 y el 30/04/03 el actor estuvo adscrito en régimen de colaboración social al amparo de lo dispuesto en el R. Dto. 1445/82 al Ayuntamiento de Ingenio, como peón de jardines en el servicio llamado " actuación en zonas verdes del municipio", siendo la base reguladora de la prestación por desempleo de 31,71 .
Con anterioridad fue contratado por el Ayuntamiento mediante diversos contratos, de duración determinada, como jardinero, en los siguientes términos:
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Del 08/09/99 al 31/12/99 mediante la modalidad eventual sin especificación de causa b) del 01/01/00 al 31/12/00 enla modalidad de obra o servicio, teniendo por objeto la ejecución del proyecto "acondicionamiento medio ambiental del municipio"
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del 01/06/01 al 30/11/01 mediante la modalidad eventual para "la ampliación de zonas verdes en el municipio, así como el establecimiento de obras nuevas."
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Del 14/01/02 al 31/12/02 mediante contrato de obra siendo su objeto "actuación en zonas verdes del municipio"
Los servicios que prestaba el demandante no fueron exclusivamente como jardienro sino tambien como fontanero y electricista cuando así se le solicitaba en cualquier servicio distinto al de parques y jardines.
El 31/12/03 el Ayuntamiento cesó a un grupo de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada reduciendo notablemente el personal adscrito a los servicios de vias y obras y al de parques y jardines.
En dicha fecha la Corporación tenía 234 trabajadores en régimen laboral y 70 funcionarios. El 31/12/00 cesaron 20 laborales.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Eugenio contra ayuntamiento de ingenio, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.001,36 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 33,38 diarios devengados desde el 01/01/04 hasta la notificación de la presente, absolviéndose al demandado de las demás pretensiones de la demanda, que son desestimadas.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión oficial jardinero, y declara su cese, acordado por la empresa por finalización de contrato, como despido improcedente.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un doble motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:
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Infracción de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 39.1.c) del R.D. 1445/82 , artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 y 7.2 del Código Civil y, b) Infracción asimismo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , 4 del Convenio de la OIT nº
158, arts. 52, 53.1.b) y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 218 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Juzgado declara improcedente el despido con sustento en la nulidad de la contratación temporal, si bien fija una determinada antigüedad, porque, aún aceptando el carácter fraudulento de la contratación temporal, la existencia de trabajos de colaboración social rompen el iter contractual.
La cuestión que suscita la parte recurrente en su recurso es la validez o no de la prestación de servicios en régimen de colaboración social, y en concreto si se trata de una actuación fraudulenta de la empleadora y, por tanto, por lo que no existiría solución en el iter contractual a efectos de antigüedad.
Para dar solución al motivo así articulado hay que partir de los siguientes datos esenciales:
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El actor presta sin solución de continuidad servicios en el Ayuntamiento desde el 31.12.99, con la categoría formal de jardinero; b) Ha suscrito contratos eventuales (el 1º) y el 3º)) y de obra o servicio (los restantes).
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Pese a la categoría profesional reconocida el actor ha trabajado en tareas habituales, permanentes y ordinarias del Ayuntamiento demandado como jardinero, fontanero, electricista y en otras tareas que le eran requeridas; d) Los trabajos de colaboración social que se le encargaron al actor era actuación en zonas verdes del municipio, pese a lo cual además de hacer de jardinero hacía las otras tareas antes señaladas.
La cuestión que suscita la parte recurrente (fraude en los trabajos de colaboración social y computo de antigüedad tales servicios como prestación laboral real), ha sido resuelta por esta Sala en supuestos análogos en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.
Así, en la Sentencia de 9.9.2004, dictada en el Recurso nº 414/2004 , se dice literalmente:
"...Dispone el artículo 213.3 Ley General de Seguridad Social que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora...
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