STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:4648
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000818/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Inés , contra Inss .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora con DNI Nº NUM000 , venía percibiendo una pensión de Invalidez SOVI, siéndole reconocida una pensión de viudedad en fecha 24.7.2000, por importe de 59.990 pesetas.

SEGUNDO

El INSS requirió a la actora en el mismo escrito de reconocimiento para que optara por una de las dos pensiones.

TERCERO

La actora interpuso reclamación previa en fecha 28.8.2000, instando la compatibilidad de ambas pensiones, que fue desestimada por Resolución de 15.9.2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Inés , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCOMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que había impugnado el requerimiento del INSS para que optase entre su pensión de invalidez SOVI y la pensión de viudedad que le fue reconocida posteriormente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 174, 179 y 122 del mismo cuerpo legal y con el artículo 10 de la Orden Ministerial de 13.2.67 , así como del artículo 1887 del Código Civil en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto.

La cuestión que viene a plantear la parte recurrente es la compatibilidad del SOVI con la pensión de viudedad del Régimen General.

Al respecto hay que tener en cuenta que el actual sistema de Seguridad Social dejó en vigor prestaciones devengadas por las cotizaciones efectuadas en las regímenes anteriores, siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de aquél (disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social).

Así pues, dicha norma mantiene las pensiones del SOVI con carácter residual y sin formar propiamente parte del sistema de Seguridad Social (Tribunal Supremo de 29.5.96).

Las pensiones SOVI tienen las siguientes incompatibilidades:

  1. Con la realización de un trabajo que de lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

  2. Con otra pensión del mismo SOVI y, c) Con cualquier otra pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o de las Entidades que han de integrarse en dicho sistema.

Esta última compatibilidad que encuentra su apoyo en la disposición Transitoria antes citada ha sido reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por el propio Tribunal Supremo.

Así el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12.11.1984 ha admitido la legalidad del sistema de incompatibilidad establecida por la legislación que la Seguridad Social. Así en dicha Sentencia se dice:

"...La exigencia de opción entre la pensión de invalidez del SOVI que venía disfrutando la demandante y la de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que ahora se le reconoce deriva, según exponen tanto la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS como la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de aquella ciudad, del punto 2°, disp. trans. 2a, LGSS 30 mayo 1974 , con arreglo a la cual quienes en 1 enero 1967 tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, conservarán el derecho a causar sus prestaciones con arreglo a las condiciones exigidas por su legislación, "siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

La demandante cuestiona la interpretación de esta disposición conducente a la declaración de incompatibilidad absoluta, entendiendo que la Ley sólo proscribe la compatibilidad con pensiones de igual carácter -vejez o invalidez-, pero no con la de viudedad, y trae en su...

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