STSJ Canarias , 27 de Octubre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:4581
Número de Recurso1413/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lanzaten S.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000556/1998 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Susana , contra Lanzaten S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante estuvo trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de recepcionista y antigüedad desde 18.3.97, en el complejo de bungalows denominado "Casitas del Mar", sito en Punta Mujeres, municipio de Haría. Dejó de trabajar el 30.4.98. El establecimiento es de tercera categoría.

SEGUNDO

La demandada abonó a la actora en 1997 un salario mensual sin prorrateo de pagas extras de 121.640 ptas brutas, en tanto que en 1998 le abonó por dicho concepto la cantidad mensual de 124.194 ptas. Además, le abonó en 1997 dos pagas extras: una en julio por importe de 48.332 ptas y una en diciembre por importe de 109.638 ptas.

TERCERO

Si la demandada hubiera abonado a la actora el salario fijado en el Convenio Colectivo provincial de hostelería correspondiente a un establecimiento de tercera categoría, ésta hubiera percibido las siguientes cantidades adicionales: 8.878 ptas mensuales de abril a diciembre de 1997,18.130 ptas mensuales de enero a abril de 1998,3.518 ptas en la paga de julio de 1997 y 8.006 ptas en la de diciembre de dicho año, 10 que suma la cantidad total de 109.556 ptas.

CUARTO

La demandada no abonó a la actora en concepto de complemento de incapacidad temporal por los meses de marzo y abril de 1998 la total cantidad de 39.072 ptas.

QUINTO

La demandada no abonó a la actora las cantidades que a continuación se indican por los conceptos que se expresan: pp paga extra de julio de 1998: 28.105 ptas; pp paga extra de navidad 1998:

94.170 ptas; pp vacaciones no disfrutadas: 26.651 ptas; pp bolsa de vacaciones: 28.105 ptas. Todo ello hace un total de 177.031 ptas.

SEXTO

Hasta el 30.11.97, la jornada de la actora fue la siguiente: de lunes a sábado de 9 a 16 horas; y del 1.12.97 hasta el final de la relación fue el siguiente: de lunes a sábado de 9 a 15 horas.

SEPTIMO

La actora libraba los jueves de cada semana. Ese día, la recepción estaba cerrada.

OCTAVO

Los domingos, la recepción también estaba cerrada. Sin embargo, la actora, que vivía en las inmediaciones del puesto de trabajo, debía acudir a la recepción cada vez que llegaba un nuevo huésped al complejo, con el fin de registrar su entrada, realizar los trámites consecuentes a la misma y hacerle entrega de las llaves del bungalow adjudicado. Cada gestión le llevaba a la actora una media de una cuarto de hora.

NOVENO

Como consecuencia de lo anterior, en el periodo que va del 27.4.97 al 22.2.98, la actora atendió a 148 huéspedes en domingo.

DECIMO

El precio de la hora extra asciende a 2.198 ptas.

DECIMO
PRIMERO

La parte actora, con fecha 8.5.98, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 25.5.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Susana contra Lanzaten S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 406.911 ptas. más los intereses moratorios correspondientes y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y condena a la empresa al pago de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone que se adicione al hecho probado primero el siguiente texto: "...avisando a la empresa ese mismo día..."; y en segundo lugar que se haga constar en el hecho probado sexto que la jornada en hostelería es de 40 horas semanales.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de...

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