STSJ Canarias , 24 de Enero de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:164
Número de Recurso853/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00001/2002 ROLLO N° RSU 853 /1999 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticuatro de Enero del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26.10.98, dictada en los autos de juicio n°

279/96 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D. Luis Francisco , contra, SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Luis Francisco , comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud con fecha 1 de Febrero de 1.981, tomando posesión de la plaza de Neuropsiquiatría en el Sector Las Palmas.

SEGUNDO

Siempre ha atendido el cupo de pacientes de Arucas (Teror, Valleseco, Moya y Firgas) y

Gáldar (Agaete) en el Centro de Atención Extrahospitalario de Las Palmas de Gran Canaria de lunes a viernes de las 14 a las 16 horas.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 1.996 recibió una nota interior emitida por la Dirección Gerencia de los Hospitales Nuestra Señora del Pino El Sabinal, comunicándole que a partir del día 26 del mismo mes debía pasar su consulta en el C.A.E. de Arucas los lunes y Miércoles de 12 a 15 horas y en el C.A.E. de Gáldar los martes y viernes de 12 a 15 horas "con el objeto de adecuar el lugar de su consulta al domicilio de los pacientes que tiene adscritos en su cupo, facilitando el acceso de estos a los servicios sanitarios".

CUARTO

Hasta entonces las especialidades de Neurología y Dermatología eran las únicas que no se atendían en los consultorios de Galdar y Arucas, requiriendo de los pacientes acudir a Las Palmas, mientras que para las demás acudían a los Centros de Atención Extrahospitalaria de Arucas y Gáldar, más próximos geográficamente.

QUINTO

Los hospitales Ntra. Sra. Pino El Sabinal, y los C.A.E.S. de Las Palmas, Arucas y Gáldar se hayan integrados en la Dirección Gerencia de los Hospitales Nuestra Señora del Pino El Sabinal.

SEXTO

Tras las transferencias sanitarias el actor continúa prestando servicios para la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias.

SEPTIMO

Formuló con fecha 27-2-96 una primera reclamación previa a la vía judicial el 1.3.96 solicitando se declare nula la "nota interior" y su derecho a reincorporarse a su plaza de médico especialista en el C.A.E. de Las Palmas de Gran Canaria, en las mismas condiciones de trabajo que desarrollaba.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda promovida por D. Luis Francisco contra Servicio Canario de Salud al que absuelvo de las pretensiones formuladas de contrario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, médico neuropsiquiatra, quién había impugnado su traslado a efectos de consulta a Arucas y Gáldar.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado segundo, proponiendo como texto el siguiente: "...El actor siempre ha atendido el cupo de pacientes de Las Palmas de Gran Canaria, Arucas (Teror, Valleseco, Moya y firgas) y Gáldar (Agaete), en el Centro de Atención Extra Hospitalaria de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes de las 14 a las 16 horas...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990) "sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador... "); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo...

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