STSJ Andalucía , 30 de Diciembre de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:18215
Número de Recurso1551/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM. 1551/1997 SENTENCIA NÚM. 2.100 DE 2.002 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a treinta de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1551/1997, seguido a instancia de Dª. Camila , que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.478.729 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada, por entenderla no conforme a Derecho. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de noviembre de 1996, recaída en el expediente número NUM003 , desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de asignación de valor catastral del inmueble, con referencia catastral NUM000 (local NUM001), dictado por la Gerencia Territorial de Jaén del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por importe de 1.478.729 pesetas, con efectos del dia 1 de enero de 1995. SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de examinar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, al amparo del apartado f) del articulo 84 en relación con el 58 de la LJCA, y ello por estimar que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses previstos al efecto. Sin embargo, dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada por la Sala, pues consta, según lo actuado en el expediente administrativo y en el recurso, que la resolución del TEARA se notificó a la recurrente por correo certificado con aviso de recibo el dia 22 de enero de 1997; que en fecha 17 de marzo del mismo año se interpuso el recurso jurisdiccional contra dicha resolución, en forma acumulada junto a varias resoluciones más del mismo TEARA, lo que dió origen a la incoación del recurso nº 769/1997; y que por providencia del dia 31 del referido mes y año se acordó la interposición separada de los recursos inicialmente acumulados, concediendo a la recurrente un plazo de 30 dias para ello, dentro del cual se presentó el oportuno escrito que quedó registrado con el número correspondiente al presente recurso. TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, debemos analizar, en primer lugar, la existencia de defectos formales, consistentes, por una parte, en la falta de identificación de la persona que dicta la resolución en que se concretó dicho valor y que actuaba en nombre del órgano administrativo con competencia para hacerlo; por otra, en la falta de notificación, en el plazo de diez días, de la resolución que procedió a la fijación de valores a los efectos de la concreción de los valores catastrales; y finalmente, en la ausencia de la necesaria motivación del acuerdo de valoración del inmueble. De entrada, debemos reseñar que los mencionados defectos apreciados por la demanda se fundamentan en las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas normas es necesario recordar, son de aplicación supletoria al ámbito tributario por ordenarlo así su Disposición Adicional Quinta, lo que significa que sólo en ausencia de normativa específica de aplicación en este orden es posible acudir a la contenida en dicha Ley 30/1992. Dicho esto, los tres motivos impugnatorios deben ser rechazados: el primero porque lo establecido en la letra b) del artículo 35 de la Ley 30/1992, a propósito de la identificación del personal al servicio de la Administración en la sustanciación de los procedimientos, lo es a los efectos de precisar el derecho que asiste al administrado de conocer a la persona que está instruyéndolos, sin que ello signifique el deber de consignar su nombre y apellidos en su resolución; pero es que aún cuando existiera tal deber administrativo, su falta de cumplimiento, por ser fácilmente subsanable, no tendría la transcendencia que de él pretende hacer derivar la parte actora, por tratarse de una mera irregularidad no invalidante del acto administrativo pronunciado; el segundo, porque el defecto señalado, en caso de que hubiera existido, sólo afectaría a la eficacia del acto administrativo que se discute, pero nunca a su validez, pues es evidente que la falta de notificación en los plazos señalados de la resolución de asignación de valores, no ha provocado indefensión alguna en la demandante, como lo prueba el hecho de que ha conocido su contenido y lo ha venido impugnando tanto en vía administrativa, como en esta sede jurisdiccional, por lo que el posible defecto apreciado quedó subsanado con los sucesivos recursos que han venido deduciendose frente al mismo, lo que demuestra que el acto administrativo desplegó la eficacia pretendida; y el tercero, porque, al tratarse de actos administrativos de valoración emanados de la aplicación de normas jurídicas (el Real Decreto 1.023/1993) no nos hallamos ante expedientes de valoración de inmuebles al modo, por ejemplo, de lo que sucede en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el expediente administrativo de comprobación de valores, sino ante actos de...

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