STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:13052
Número de Recurso2179/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRES MARQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. JOSE DE VICENTE GARCIA D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Septiembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2179 de 1996, interpuesto por Carlos Jesús " Macarra ", representado y asistido por la Letrada MERCEDES DE LOS RIOS GONZALEZ, contra DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Mercedes de los Ríos González, en representación de Carlos Jesús "

Macarra ", se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 21 de abril de 1994 de la Delegación de Gobierno en Melilla, registrándose el recurso con el número 2179/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare nula la Resolución recurrida con cesación de todos sus efectos y por consiguiente se proceda a devolución y renovación de su Documento de Identidad y Tarjeta de Residencia nº NUM000 . ".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 21 de marzo de 1994 que acordó la expulsión del actor por estar incurso en la conducta descrita en el art. 26.1. letra c de la Ley Orgánica 7/1985. Es decir, realizar actividades contrarias al orden público. Dicha actividad consistió en estar en posesión 50 kilogramos de resina de hachis oculta en el interior de su vehículo, y que fue intervenida cuando pretendía embarcar con destino a la Península.

La pretensión revocatoria se funda en la aplicación del principio non bis in idem ya que la Delegación del Gobierno debió paralizar el expediente mientras se encontraba en marcha la investigación penal, que acabó con sentencia de condena en fecha 24 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

La Administración, como ya hemos visto, ha entendido que si existía posesión de drogas la conducta era contraria al orden publico (infracción administrativa tipificada en el art. 25 de la LO1/1992)

y por eso inicia el expediente de expulsión.

Pero también se comenzó , simultáneamente , la investigación y el enjuiciamiento penal sobre los mismos hechos. En efecto, la conducta de tenencia ilegal de drogas ya ha sido sancionada por la jurisdicción penal. Y entender que también deba ser sancionable administrativamente puede implicar un doble enjuiciamiento sobre los mismos hechos lo cual sería contrario al art. 25 CE en su relación directa con el art. 133 de la Ley 30/1992.

Sobre el principio de non bis in idem en el caso de expulsiones de ciudadanos extranjeros debemos recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia del TS 3ª sec. 7ª , S 22-05- 2000, que afirmó los siguiente: "el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un auto de 3 de octubre de 1997 sobre un caso que guarda cierta similitud con el que ahora resolvemos. En él se dice que aunque la expulsión del territorio nacional de una extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del art. 25-1 de la Constitución, sin embargo dicha expulsión "por incumplir los requisitos que la legislación de extranjería impone a su estancia en España, no puede ser confundida con una pena, de la que le separan el fundamento y los fines que persigue (STC 242/1994, fundamento jurídico 4º). Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otra cosa es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes (STC 234/1991). Que el actor haya incumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor...

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