STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Julio de 2002

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:9827
Número de Recurso2079/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 2.079/00 SENTENCIA NUMERO 928 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.079/00, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanillas Fornielles, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 24 de mayo de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español; siendo parte la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 2 de abril de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad ecuatoriana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 24 de mayo de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar el actor los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que llegó a España a bordo del vuelo KL 1699 de la Compañía KLM, procedente de Amsterdam, habiendo entrado ya regularmente en el territorio Schengen, y que por tanto, no procedía realizar un control fronterizo ulterior de acuerdo con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, salvo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2.2.

Aduce que venía de turismo, y que por ser ecuatoriano no necesitaba visado y que portaba pasaporte en vigor, por lo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada* en España como turista.

Negando igualmente competencia al jefe del puesto fronterizo para dictar la resolución impugnada, entendiendo que la competencia corresponde al Delegado del Gobierno que no puede delegar dicha competencia al ejercerla él mismo por delegación.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las...

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