STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:17071
Número de Recurso232/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Noviembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 232 de 1997, interpuesto por Luis Angel , representado por la Procuradora CONSUELO TAPIA QUINTANA, contra GOBIERNO CIVIL DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Mª Consuelo Tapia Quintana, en representación de Luis Angel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Gobierno Civil de Málaga de 4 de Diciembre de 1996, registrándose el recurso con el número 232/1997 y de cuantía indeterminada SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare nulo y no conforme a derecho la resolución recurrida del Gobierno Civil de Málaga de fecha 4 de Diciembre de 1996 de expulsión del territorio nacional, revocando la misma, con imposición de costas a la contraparte recurrida si se opusiere a nuestras pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Gobierno Civil de Málaga de fecha 4 de Diciembre de 1996 por la que se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que, estimando el Recurso declare nula y no conforme a Derecho la Resolución recurrida del Gobierno Civil de Málaga, revocando la misma, con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere a sus pretensiones.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia, desestimatoria de la demanda, que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Resulta de la Resolución impugnada que las causas de expulsión del súbdito argelino Sr. Luis Angel fueron tres: su estancia ilegal en el país, el haber sido puesto a disposición judicial por conducta contraria al orden público y carecer de medios lícitos de vida causas que se corresponden con los apartados a), c) y f) de la L.O. 7/85, de 1 de Julio en relación con los arts. 98 y 99 del Reglamento de la misma aprobado por R.D. 155/96, de 2 de febrero.

Así del expediente administrativo resulta que D. Luis Angel carecía de documentación así como que sobre él en el momento de su detención pesaba una orden vigente de Detención y Personación decretada por el Juzgado de lo Penal nº 1, por hurto, constándole, además, diversas detenciones por hurto.

TERCERO

En primer término, debemos precisar que la Sala no va a tomar en consideración las causas o motivos de expulsión consistentes en conducta contraria al orden público y carecer de medios lícitos de vida, siguiendo la doctrina mantenida en anteriores sentencias.

La primera porque la nueva Ley Orgánica sobre derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000 de 22 de diciembre)

considera como infracción grave la participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 53.f). Y como infracciones muy graves estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la L.O. 1/1992 de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana (art. 54 a in fine) y tratándose de normas sancionadoras no pueden interpretarse extensivamente a supuestos no contemplados en la misma. En el supuesto de autos las infracciones al orden público imputadas al recurrente no caben dentro del nuevo concepto legal de orden público por lo que debe ser aplicado el principio de retroactividad favorable de normas sancionadoras o limitativas de derechos individuales que se desprende del art. 9.3 de nuestro Texto Fundamental en cuanto por el mismo se sanciona la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Igual criterio debe seguirse en orden al motivo recogido en la anterior normativa y que se refería a la carencia de medios lícitos de vida por parte del extranjero pues dicha causa no aparece recogida en la nueva L.O. 4/2000, y por otra parte tampoco venía justificada su aplicación al no motivarse o justificarse administrativamente las razones que la avalaban, vulnerándose con ello el...

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