STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:652
Número de Recurso737/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda recurso 737/97 SENTENCIA n° 58 Ilmos. Señores Magistrados Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a dieciocho de enero del año dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 737l1997 interpuesto por el procurador doña Aránzazu Bravo Garcia en nombre y representación de don Guillermo defendido por el letrado doña Mercé Xiquets Ferraz contra la DP de Trabajo en Lleida defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 5 de febrero de 1997 de la DPTrabajo de Lleida denegatoria de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 16 de enero de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el actor la, resolución denegatoria de permiso de trabajo sustentada por la administración en el informe emitido por la oficina del INEM en la provincia respecto a la existencia de demandantes de empleo en la actividad y categoría profesional solicitada.

Rechaza el demandante la resolución invocando insuficiente motivación, la preferencia del actor como ciudadano de Guinea y el hecho de que salvo el informe del INEM de la ciudad de Lérida el resto de las oficinas -Seo d'urgell, Solsona, etc.- se encuentran alejadas del domicilio del empleador -Alcarrás- municipio en que se encuentra ubicada la finca agrícola respecto de la que se ofertaba la contratación.

Opone la defensa de la administración suficiente motivación y razones legales, situación nacional de empleo, para interesar la defensa de la actuación administrativa.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 C.E. resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de la actuación impugnada, por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada por el nuevo Reglamento de ejecución de la citada Ley, el RD 155-96, de 2 de febrero. No obstante con posterioridad se ha dictado la L.O. 4-2000, ulteriormente modificada por la Ley 8-2000, e incluso se ha cumplido la previsión de elaboración de nueva norma reglamentaria, RD 864/2001, de 20 de julio.

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-político. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C. E.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo, despido...). Se parte de la necesidad de la autorización previa al trabajo, o, en su caso, a la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977). Tampoco el...

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