STSJ Comunidad de Madrid 1087/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL
ECLIES:TSJM:2003:16699
Número de Recurso3879/2003
Número de Resolución1087/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓNDª. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZD. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL

RSU 0003879/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01087/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0010869, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003879 /2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, Diana , Luis Alberto

Recurrido/s: BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, Diana , Luis Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000840

/2002

Sentencia número: 1087/03-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL

En MADRID a once de diciembre de dos mil tres , habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003879 /2003, formalizado por los Sres. Letrados D. RAFAEL GIMENEZ-ARNAU PALLARES y ANTONIO VALLE BONILLA, en nombre y representación de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, el primero y Diana y Luis Alberto , el segundo, contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000840 /2002, seguidos a instancia de Diana y Luis Alberto frente a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, parte demandada representada por el/la Sr. Letrado D. RAFAEL GIMENEZ-ARNAU PALLARES, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Los actores Dª Diana Y D. Luis Alberto han venido prestando servicios para le empresa demandada BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. con las siguientes circunstancias laborales:

    Dª Diana : Antigüedad 1-4-1992 categoría profesional, Secretaria de la Oficina de Representación y salario con prorrata de pagas extras 3.076,72 Euros.

    D. Luis Alberto : Antigüedad, 1-4-1992, categoría profesional Director de la Oficina de Representación, Salario mensual con prorrata de pagas 4.532,66 Euros.

    Los actores prestaban servicios en la Oficina de Representación que dicha entidad posee en la localidad alemana de Frakfurt.

  2. - Con fecha 16-4-2002 los actores reciben carta en la que se les comunica su despido con efectos del 31-8-: "Por la presente rescindimos su contrato laboral por necesidades de la empresa con efectos al 31 de agosto de 2002".

  3. - La empresa ocupa a más de 25 trabajadores fijos de plantilla, y los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical en la empresa durante el tiempo en que han prestado sus servicios.

  4. - El contrato de los actores se suscribió verbalmente en Madrid (C/ Orense nº 34 que era el domicilio en España que tenía la empresa en 1992) otorgándose en favor del actor Sr. Luis Alberto poderes por parte de la empresa ante un Notario de Madrid (interrogatorio de la empresa).

  5. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Diana Y D Luis Alberto debo:

  1. Declarar y declaro improcedente el despido de los actores.

  2. Condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por admitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiéndoles de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-08-02) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 102,56 Euros/día en el caso de la Sr. Diana y 151,09 Euros /día al Sr. LuisAlberto y que a la fecha ascienden a 19.178,72 Euros (Sra. Diana ) y 28.253,83 Euros (Sr. Luis Alberto ) o les indemnice en las siguientes cantidades entendiéndose en este caso extinguida la relación laboral a la fecha del despido:

a Dª Diana : 48.073,75 EUROS

a D. Luis Alberto : 70.822,81 Euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-07-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-11-03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Con amparo en el artículo 191 b) LPL el escrito de recurso articula tres motivos (separadamente como la técnica procesal impone). La conjunta consideración por la Sala de los dos primeros resulta ser aconsejable por la razón que ulteriormente se expondrá. Los motivos pretenden:

  1. - Adición de un hecho tercero bis que diga:" Los demandantes venían prestando sus servicios en Alemania para la entidad Banco de Crédito Agrícola, en la Oficina de Representación que esta entidad tenía en la localidad alemana de Frankfurt, donde ambos demandantes residían de forma permanente. Así mismo han seguido residiendo en Frankfurt tras sudespido".

    En base al escrito de ampliación de demanda, abono de impuestos del Sr. Luis Alberto y poderes otorgados tanto por el Banco al Sr. Luis Alberto como los actores a sus abogados.

  2. - Adición de otro hecho tercero bis dos expresivo de que: " Los demandantes han cotizado siempre a la Seguridad social Alemana y siempre han pagado sus impuestos allí. Nunca el Banco Cooperativo ha cotizado en España por dichos empleados".

    En base a los certificados de retenciones.

    B).- Es en efecto, unívoco el contenido probatorio documental que, con plena habilidad al efecto, evidencia lo que se postula como probado. Nada del aporte probatorio lo contradice con rotundidad y lo pretendido no desdice lo que probado se declara.

    En consecuencia procede la estimación de esos dos motivos primeros de recurso, debiéndose disponer su acceso al relato de hechos de la sentencia.

SEGUNDO

Por el contrario el motivo tercero que postula la adición de un ordinal tercero bis tres dicente que: " El Sr. D. Cornelio , DIRECCION000 del Departamento de extranjero del Banco Cooperativo empezó a trabajar en el Banco Cooperativo en junio de 1992, es decir tres meses después de la contratación de los demandantes. Por tanto nunca participó en la contratación de los actores como afirman los mismos en sus demandas", debe ser desestimado porque se basa en prueba testifical, aunque la propia sentencia recoja explícitamente que "el testigo que ha depuesto empezó a prestar sus servicios en junio de 1992, con posterioridad a los actores por lo que no presenció la contratación de los mismos".

Ello es así porque la sentencia no declara probado como dato lo depuesto sino que ese es el testimonio evacuado. El hecho de que el testigo no presenciara la contratación ni la llevara a cabo muestra que la afirmación en tal sentido es incierta pero no prueba, la inexistencia de una contratación verbal de los actores en Madrid (posible, como la contratación verbal en Alemania, partiendo del testimonio, con la única salvedad de que en dicha contratación no intervino el testigo).

El motivo, como se dijo, es desestimable, sin perjuicio de partir del hecho de que la intervención del testigo deponente en la contratación - afirmada por los actores- no está acreditada por iniciar la prestación de sus servicios el testigo después de aquellos, que ya habían sido contratados antes.

TERCERO

El siguiente motivo, que postula la supresión del hecho probado cuarto que dice: "El contrato de los actores se suscribió verbalmente en Madrid (C/Orense 34 que era el domicilio en España que tenía la empresa en 1992)" en base al artículo 24-1º de la Constitución Española y por vía del párrafo b) del artículo 191 de la LPL, es claramente desestimable porque mixtifica cuestiones fácticas y jurídicas y porque no existe prueba documental o pericial que pueda evidenciar que es errónea la afirmación de una contratación verbal ni el lugar en que las voluntades se conciertan de palabra.

Cierto resulta que el hecho de un otorgamiento de poderes de gestión por el Banco al actor en Madrid no implica necesariamente que el contrato se celebrara en Madrid (como la sentencia razona) pero tampoco, prueba lo contrario. Simplemente hay dos versiones sobre el lugar del contrato verbal y ninguna prueba directa de ello.

Con mayor o menor tino la sentencia elige una versión y en tanto en cuanto...

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