STSJ Murcia 102/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:289
Número de Recurso658/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 658/07

SENTENCIA nº. 102/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 102/08

En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº. 658/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento abreviado 518/07, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Silvia, de nacionalidad boliviana, representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por la Abogada Dª. Encarnación María Lorente Ruiz y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión del acuerdo que decide la expulsión de la recurrente y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-2-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud de la recurrente de que se suspenda la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 11-5-07 que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al encontrarse ilegalmente en España.

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia, en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que en el presente caso valorados los distintos intereses en conflicto, deben prevalecer los de carácter público sobre el particular de la interesada, ya que la misma se limita a pedir la suspensión de forma genérica, sin acreditar tener familia ni arraigo en nuestro país. En otro caso la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática que no se compadece con el principio de eficacia administrativa.

La parte apelante dice que se dan los requisitos legales para acceder a la suspensión. Los perjuicios para la actora resultan evidentes, al ser el interés de la misma el más intensamente afectado. Consta en el expediente un principio de prueba de que la interesada se encuentra en situación de arraigo en nuestro país al haber aportado una tarjeta sanitaria y el NIF de un hermano residente legal en España. Además no consta ningún dato negativo que no consista en su mera permanencia ilegal en España. La Administración no acredita las razones por la que ha impuesto a la actora la sanción más grave de las previstas. La actora estaba perfectamente identificada y por tanto según la jurisprudencia (STS de 30-6-06 ) la sanción de expulsión debe entenderse desproporcionada. La ejecución del acto podría vaciar de contenido la sentencia que en su día se dicte. Es difícil que la actora desde Bolivia pueda tener conocimiento de la sentencia que se pueda dictar. Es la propia situación en la que se encuentra en nuestro país la que le impide cualquier medio de prueba de su arraigo laboral o social. No puede hacer otra cosa que alegar principios generales de nuestro Estado de Derecho. Hay que tener en cuenta la poca disponibilidad probatoria que la misma tiene y en consecuencia estimar suficiente un principio de prueba que demuestre la probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada pueda concederse (STS 23-10-02 ). Por último señala que en este caso debe prevalecer el interés del extranjero sobre los intereses de carácter público derivados de ejecutar una resolución inmotivada y arbitraria.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular de la actora de...

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