STSJ Murcia 36/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:183
Número de Recurso445/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 445/07

SENTENCIA nº. 36/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 36/08

    En Murcia a veintiocho de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº. 445/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 220/07, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 916/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Juan Ramón, de nacionalidad boliviana, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y asistido por el Abogado D. José-David Amorós López y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 25 de octubre de 2006 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 7 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado de instancia después de rechazar los defectos formales y de fondo alegados por el recurrente (infracción del principio de tipicidad, falta de identificación del instructor y secretario del expediente, defectos en la notificación del acuerdo de iniciación y falta de concesión del trámite de audiencia y falta de motivación de la resolución impugnada), entra a examinar la también alegada vulneración del principio de proporcionalidad y llega a la conclusión después de citar la jurisprudencia que considera aplicable (STS de 31-10-2006 ), de que en este caso la sanción de expulsión está suficientemente justificada al carecer el interesado de documentos que autoricen su presencia en España, constándole además como hecho negativo el haber sido detenido por un presunto delito de lesiones.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación que la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad (arts. 55. 1, 55.3 de la L.O. 4/2000 y 56.1 LJ). ya que la infracción puede ser sancionada con una multa o con expulsión, siendo la primera la principal y exigiendo la segunda una motivación específica inexistente en la resolución sancionadora. En consecuencia afirma que se ha infringido la motivación exigible y el principio de proporcionalidad, ya que solamente consta la simple permanencia ilegal del interesado en España sin que consten otros datos negativos. El Juzgado no valora si la motivación contenida en dicha resolución es la correcta para imponer como sanción la expulsión. Dice que el interesado está indocumentado, sin embargo en el acuerdo de iniciación aparece correctamente identificado con su nombre y apellidos, filiación y lugar de nacimiento (consta reseñado su pasaporte nº. NUM000 ). Por otro lado el interesado se ha adaptado a las costumbres de nuestro país y es autosuficiente desde el punto de vista económico. Además facilita un domicilio en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Murcia. Sigue diciendo que el Juzgado ha quebrantado la jurisprudencia con cita de la sentencia de esta Sala de 17-4-2006 y STS de 14-10-05. También alega que ha incurrido en error en la valoración y apreciación de la prueba consistente en el expediente administrativo, al estar el interesado en el mismo de su detención perfectamente identificado con datos comprobados por la Administración. En definitiva entiende que el juez de instancia debía haber aplicado la sanción de multa en vez de la expulsión.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000.

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones la de multa, y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49....

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