STSJ Andalucía 619/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2452
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución619/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2116/03

Sentencia nº : 619/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilmo. Sr. Dª. CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María sobre DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado SUPERCABLE ANDALUCIA S.A., INCASUR XXI S.L. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Febrero de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D. Carlos María , mayor de edad y vecino de Málaga, ha venido prestando servicios para la empresa Incasur XXI, S.L. dedicada a la instalación de cables de fibra óptica desde el día 5 de Octubre de 2.000 hasta el día 19 de Abril de 2.002 en que extinguió voluntariamente la relación laboral, habiendo ostentando la categoría profesional de peón instalador y percibiendo un salario mensual de 790,39 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Que la empresa Incasur S.L. tiene suscrito un contrato de ejecución de obra con Supercable S.A. desde el año 1.999 para la instalación de los cables de fibra óptica con los que poder prestar servicios ésta empresa, cuyo principal objeto social es la prestación de servicios de Telecomunicaciones por cable ... y cualquier otra actividad que sea complemento de las materias anteriores.

  3. - Que el actor comenzó a prestar servicios para Incasur en virtud de un contrato para ejecución de obra o servicio determinado en el que se especificaba que la empresa tenía su domicilio social en la localidad sevillana de Dos Hermanas y que el contrato de trabajo, suscrito en aquélla localidad se regiría por el Convenio Colectivo (sin especificar), habiendo venido aplicándole al demandante el Convenio de la Industria de la Siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla.

  4. - Que el demandante ha venido desarrollando sus funciones desde el inicio hasta el final de su actividad laboral con Incasur exclusivamente en la provincia de Málaga, en donde ha venido realizando las labores de instalción precisa en los domicilios para poder acceder a los servicios prestados por Supercable S.A.

  5. - Que al actor no se le ha abonado durante el año 2.001 ni el tiempo que ha prestado servicios en el año 2.002 el plus de montaje del Convenio Colectivo de la provincia de Málaga ascendente a 6.119 pesetas en 2.01 y 6.243 pesetas en 2.002, existiendo una diferencia salarial entre lo percibido, según el Convenio de la provincia de Sevilla y el de Málaga una diferencia de 3.099,05 ? en el período comprendido entre el 1 de Enero de 2.001 y el 31 de Enero de 2.002 por las cantidades que individualizadas se reflejan en el folio 5 de la demanda que se da por reproducido.

  6. - Que el día 10 de Abril de 2.002 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 22 de Marzo de 2.002 con el resultado de sin avenencia.

  7. - Que la demanda se presentó el día 19 de Abril de 2.002.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL articula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 97.2LPL por incongruencia omisiva habida cuenta que el Juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre sus pretensiones que se recogen en la ampliación de demanda.

Motivo que no puede prosperar pues la propia recurrente conocedora del criterio de esta Sala acerca de la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario, acto seguido y en base a la economía procesal interesa la subsanación de la omisión en que se haya podido incurrir por la resolución combatida acerca de los pedimentos contenidos en su escrito de ampliación de...

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