STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3185
Número de Recurso1378/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01775/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.378/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 1-10-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dos de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.775

En el Recurso de Suplicación número 1.378/03, interpuesto por Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 2.003, en los autos número 811/02, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido SUCESORES DE CHACON, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rosario contra Empresa SUCESORES DE CHACON, S.A. en solicitud de extinción de la relación laboral por voluntad de la actora por incumplimiento contractual de la empresa debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Rosario presta servicios para la empresa Sucesores de Chacón, S.A. desde el 23.5.1981 ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo Contable percibiendo un salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.504,62 euros.

SEGUNDO

A primeros de marzo del año 2002 se produce la separación de los dos socios que constituían la sociedad Sucesores de Chacón, S.A. : D. Jesús María y D. Gregorio al proceder el primero de los nombrados a vender las acciones de la misma, pasando el Sr. Gregorio a asumir las funciones de gerente de la misma que anteriormente realizaba el otro socio.

TERCERO

La actora en el desempeño de su trabajo realizaba las siguientes funciones:

* Atención vendedores.

* Atención clientes.

* Cobrador.

* Factuación.

* Caja.

* Albaranes entrada.

* Pedidos proveedores.

* Contabilidad.

* Control presupuestos.

(Apoyo Pablo)

* Marcas PVP. * Control gestión del personal según las directrices marcadas por los responsables de la empresa.

CUARTO

Con fecha 02.04.02 la actora es dada de baja médica con el diagnostico depresión neurótica, siendo dada de alta con fecha 13.09.02 por mejoría que permite el trabajo.

QUINTO

Con fecha 22.09.2002 inició el disfrute de las vacaciones reincorporándose a la empresa con fecha 23.10.2002.

SEXTO

Con fecha 24.10.2002 la empresa entrega a la actora escrito donde constan las funciones que debe realizar y en el cual literalmente se reflejan:

Revisión de los albaranes de salida de existencias confrontándolas con las facturas emitidas.

-Comprobación de dichas facturas poniendo de manifiesto si éstas están siendo cobradas en los plazos previstos en sus formas de pago.

Control de existencias de los almacenes, en función de los listados de ordenador que le serán suministradas.

-Comprobación de las entradas de materiales con respecto a los albaranes citados y cruce y comprobación de las mismas con las facturas recibidas de los proveedores.

Para llevar a cabo estas funciones reportara toda la información al Consejero D. Gregorio y de igual manera solicitará la documentación e información que le será necesaria por ésta misma vía.

Dicho escrito no consta firmado bajo el epígrafe "Recibí" por la trabajadora al negarse a firmarlo, haciéndolo dos trabajadores de la empresa para constancia de la entrega.

SÉPTIMO

Con fecha 26.09.2002 la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social indicando que a raíz de la compra de participaciones sociales de la entidad por D. Gregorio no se le encomendaban funciones propias de su categoría y por el abono de cantidades que no figuraban en nómina, girándose visita a la empresa con fecha 07.11.2002 con el resultado que obra en el Expediente remitido por las Inspecciones Provincial de Trabajo y Seguridad Social y que consta unido a los autos.

OCTAvo

Con fecha 07.11.2002 tras abandonar el Inspector el centro de trabajo, la actora acudió a su médico siendo dada de baja médica por Trastorno Depresivo, situación en la que actualmente se encuentra.

NOVENO

Consta acreditado que con fecha 22.04.2002 la empresa celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con D. Carlos Daniel siendo su objeto "Gestión Clientes" y otras, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

DECIMO

Se ha acreditado que la actora ocupaba el despacho de dirección existente en el centro de trabajo y que a partir del mes de septiembre de 2002 pasó a ocupar una mesa en la sala general al igual que el resto de sus compañeros y en el mismo espacio que éstos.

DÉCIMOPRIMERO

Se ha constatado que la actora percibía un complemento de 180,30 euros al mes al margen de lo reflejado en nómina por la sobrecarga de funciones.

DUODÉCIMO

La actora con fecha 17.5.00 fue dada de baja médica con el diagnóstico de Trastorno Depresivo.

DECIMOTERCERO

Con fecha 22.11.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de Resolución de contrato de finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que se haga constar que el salario que percibía la recurrente ascendía a 1.665,76 euros, en lugar de los 1.504,62 euros que constan en la sentencia de instancia, fundado tal revisión fáctica en la declaración del legal representante de la empresa; motivo de recurso que no puede ser acogido ya que, como se desprende de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; las únicas pruebas idóneas en las que puede fundarse la revisión de los hechos probados de la sentencia son la documental y la pericial practicada en juicio.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento

Laboral; se denuncia infracción del art. 49.1.j) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.2.a), d) y e) del mismo texto legal.

Para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador debido a la modificación de las condiciones de trabajo es preciso que tal modificación de condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 7 de julio de 1.983; 15 de marzo de 1.990, y 8 de febrero de 1.993); y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986 y 26 de julio de 1.990).

En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.984 mantiene que concurre el...

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