STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:4183
Número de Recurso8350/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8350/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 27 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2834/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . y Marisol frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 8 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 223/2000 y siendo recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de DESPIDO interpuesta por la parte actora Dña. Marisol contra DIRECCION000 . y F.O.G.A.S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada DIRECCION000 . y a F.O.G.A.S.A. de las pretensiones de la presente demanda convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora, Dña. Marisol , ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 ., con la categoría de cajera, antigüedad de 1 de agoto de 1984 y salario mensual bruto con inclusión de prorratas de 188.449.-ptas.

Segundo

En fecha 8 de febrero de 2000 la trabajadora mantiene una reunión en las oficinas de la empresa demandada en la que se encontraban el contable, el encargado: Don Agustín y un asesor de calidad: Don Millán . En dicha reunión se le manifiesta que ha cometido unas irregularidades contables al no haber registrado ciertas ventas y haberse apropiado de las correspondientes cantidades, haciéndole entrega de un documento de saldo y finiquito donde se indica como motivo de la baja: despido. Dicho documento es firmado por la trabajadora quien a su vez redacta dos escritos, que se dan por reproducidos por obrar en Autos, en los que manifiesta su voluntad de cesar en la empresa demandada con efectos desde ese mismo día.

Tercero

En fecha 11 de febrero de 2000 la empresa demandada procede a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora señalando como causa: baja voluntaria.

Cuarto

En fecha 11 de febrero de 2000 Dña. Marisol presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, puesto principal de Sitges, contra la empresa demandada, siguiéndose diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú con nº

215/2000 habiéndose dictado Auto de Sobreseimiento provisional en fecha 17 de abril de 2000.

Quinto

La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

la misma. La concurrencia de intimidación exige un doble requisito: a) Una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte y b) Que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto permitan afirmar que este temor es racional y fundado y a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Desde una perspectiva civilista, atendiendo a estas dos circunstancias, sería justificable la actitud de la empresa demandada por cuanto ésta se limitó a ofrecer la opción a la trabajadora entre el despido y la baja voluntaria, limitándose asimismo a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico y si optó aquella por solicitar la baja voluntaria no sería atribuible a una voluntad viciada por la intimidación o coacción, máxime cuando estamos ante una señora de edad madura y amplia experiencia profesional. Pero el criterio seguido por esta Juzgadora no se ajusta a esta tendencia sino que de conformidad con la tendencia juridicolaboral para que el finiquito tenga valor liberatorio es imprescindible que conste la voluntad del trabajador inequívocamente dirigida a la extinción del contrato. En el presente caso la trabajadora ha accionado contra el despido presentado por la empresa lo cual denota su falta de voluntad en la extinción y es que se ha de tener presente que la dimisión no respondía al deseo de ocupar otro puesto de trabajo o de pasar una situación de desempleo sino de finalizar la situación que en aquellos momentos estaba viviendo sin tiempo suficiente para reflexionar sobre la conducta seguida, así como la carencia de elementos de derechos necesarios para tener pleno conocimiento de las consecuencias de cualquiera de las decisiones tomadas. Por todo lo expuesto se ha de afirmar que la conducta seguida por la empresa bien merece el calificativo de DESPIDO si bien y, llegados a este punto, se hace necesario analizar los hechos imputados a la trabajadora con el fin de establecer si los mismos son merecedores de la sanción impuesta.

Quinto

El despido disciplinario aparece regulado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores; basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

En el apartado d) del citado art. 54 se considera incumplimiento contractual: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de la confianza en el desempeño del trabajo". Para que exista transgresión de la buena fe, según reiterada jurisprudencia, se requiere:

a)Relación laboral.

b)Violación de los deberes de fidelidad.

c)Que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera tal deber.

Estos requisitos se dan en el empleado que, en funciones de cajero dispone de fondos de la Entidad y en general el que emplea para beneficio propio el dinero puesto a su disposición por la empresa para otros fines, según Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984, y ello aunque posteriormente lo reintegre.

Sexto

No consta que la actora haya encontrado nuevo empleo.

Séptimo

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 16 de febrero de 2000; celebrándose el acto de conciliación el día 8 de marzo de 2000 cuyo resultado fue SENSE AVINENÇA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada (DIRECCION000 .), que formalizaron dentro...

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