STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:2711
Número de Recurso3105/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

9 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 572/2003 Autos 557/02 Granada 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3105/02, interpuesto por Dª Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 31 de julio de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Andrea en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra VESTIR MARA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 31 de julio de 2.002, por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Andrea contra la empresa Vestir Mara S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formulada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dña. Andrea , el 1 de mayo de 1977 comenzó a prestar servicios por cuenta de D. Baltasar , subrogándose a partir del 1 de marzo de 1.986 "VESTIR MARA, S.L.", dedicada a la actividad de la confección, al transformarse el empresario individual en sociedad. La jornada de la actora desde 1994 es de media jornada, siendo su salario a efectos de despido de 13,28 . 2.- Entre septiembre y agosto de 2.001 se produjo un cambio en el órgano de administración de la mercantil que asumió D. Ernesto como Administrador Único, produciéndose a partir de éstas fechas, retraso en el pago de las nóminas a final de mes, antes habían sido pagadas puntualmente. Así, la de agosto se acabó de pagar a primeros de octubre de 2.001, la de septiembre a mediados de octubre de 2.001 y la de octubre a final noviembre de 2.001. Ello provocó que se celebraran reuniones en la que los trabajadores mostraron al Administrador su preocupación por la situación económica, reuniones en las que D. Ernesto les dijo que él iba a hacer todo lo posible por salvar la empresa y que incluso hipotecaría sus bienes personales. El 30 de noviembre de 2.001, la actora, la delegada de personal y otros compañeros más suscribieron documento con el siguiente tenor literal: "Día 30-Noviembre-2001. Teresa como enlace sindical y compañera junto con los demás compañeros abajo firmantes, estamos de acuerdo en que si no es posible pagar las nóminas a día 30 ó 31 de cada mes, se le pague en parte o completa a nuestro compañero Octavio , debido a las causas que conocemos y mientras no mejore la situación". Esta manifestación no suponía aceptación, admisión o conformidad con el retraso en los pagos y sí únicamente el deseo de los trabajadores de ayudar a un compañero de trabajo. La nómina de noviembre de 2.001 se pagó después de mediados de diciembre de 2.001, la de diciembre de 2.001, extra de diciembre de 2001 y enero de 2.002, se pagaron en tiempo. 3.- La actora y otros 7 trabajadores más de la empresa demandada, en 16 de mayo de 2.002, promovieron conciliación instando la resolución de sus contratos, celebrándose el acto "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y teniendo entrada el 4 de junio de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Los otros 7 trabajadores también interpusieron demandas que han sido turnadas a distintos Juzgados de lo Social de ésta Capital. 4.- El mismo día 16 de mayo de 2.002, la actora y esos 7 trabajadores promovieron conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose "sin avenencia" el 3 de junio de 2.002 y presentando el 28 de junio de 2.002 demanda. 5.- A la actora se le pagó la nómina de febrero de 2.002 a finales de mayo de 2.002 y las de marzo y abril de 2.002 en a finales de junio de 2.002, cobrando la de mayo de 2.002 a mediados de julio de 2.002. 6.- La paga extraordinaria de junio se abona, según Convenio Colectivo General para la Industrial Textil y de la Confección, en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio y la de diciembre dentro del mes de diciembre y antes del 22 de dicho mes. La actualización de salarios dimanante de la revisión salarial para los años 2001 y 2002 deben producirse antes del 30 de abril de cada uno de los años, con efectos de enero del correspondiente año.

Tercero

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR