STSJ Extremadura , 18 de Enero de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:86
Número de Recurso710/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 710-99-A.

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 63 En el Recurso de suplicación nº 710-99, interpuesto por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, en representación de D. Raúl , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 17 de octubre de 1.999, en autos seguidos a instancia desde referido recurrente, contra Transformados Metálicos y Talleres S.L., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de agosto de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor, Raúl comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Transformados Metálicos y Talleres S.A., domiciliada en Villanueva de la Serena y dedicada a la actividad de la construcción el pasado 6 de abril para trabajar como soldador en unos talleres sitos en Orellana la Vieja, en virtud de contrato de obra o servicio determinando, que habiendo sido aportado se tiene expresamente por reproducido, consistente en los trabajos propios de su categoría profesional hasta la terminación de unas determinadas obras, percibiendo una retribución última por todos los conceptos de 127.705 pesetas mensuales.- SEGUNDO, Concluidas dichas obras de soldadura, concretamente unas estructuras metálicas para su montaje en otra localidad, el 14 de julio, la empresa comunicó al actor verbalmente la terminación de su contrato al tiempo que le hizo entrega del correspondiente certificado de empresa y del documento de finiquito y liquidación, aunque no le abonó su importe.- TERCERO.- El día 2 de Agosto el actor requirió telegráficamente a la empresa al objeto de que le comunicara por escrito la causa del despido y al mismo tiempo promovió acto de conciliación ante la UMAC con tal pretensión.- CUARTO.- Celebrado el mismo sin resultado alguno, acto al que la empresa no fue citado, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.- QUINTO.- Además de trabajar en las obras para las que fue contratado, el actor realizó otros trabajos durante unos días por orden de la demandada en otra localidad distinta de Orellana la Vieja".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la supresión de determinados asertos fácticos y, la revisión del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la modificación del segundo, con fundamento en que "la redacción ofrecida por el juzgador carece de soporte documental alguno", en el contrato de trabajo - folios 33 y 34 - ya que se trata de un documento privado expresamente reconocido en juicio por la parte demandada, que es a quien puede perjudicar conforme al artículo 1255 del Código Civil , y que - con respecto al hecho segundo - en que " al margen de carecer de soporte documental que avale la manifestación, de la prueba practicada, en concreto de la testifical aportada por nuestra antagónica de un trabajador de la empresa demandada llamado Jose Francisco , manifestó...", pretensión - en su doble faceta- que no puede ser favorablemente acogida por las razones siguientes:

  1. - La alegación de inexistencia o taita de pruebas que sostengan lo afirmado por el juzgador de instancia, no es medio idóneo para propugnar, con existo, tina modificación fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de enero de 1.996, 5 de marzo de 1.998 y 29 de enero de 1.999; de Madrid de 13 de febrero y, 11 de Junio de 1.996, 2 de mayo y 30 de diciembre de 1.997; de Cataluña de 6 de marzo, 10 de junio y 4 de Julio de 1.996, 2 de enero, 4 de febrero, 1 de...

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