STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:4729
Número de Recurso3997/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3997/04 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, cinco de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3997/04 interpuesto por D. Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vig siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano en reclamación de DESPIDO siendo demandado D. Jose Enrique y ARIMA JOYAS, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 391/03 sentencia con fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. El actor Don Mariano , con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa JOYERÍA DIRECCION002 , de la que era propietario Don Jose Enrique , sita en DIRECCION000 , número NUM001

    Vigo, desde el 25 de septiembre de 1974, con la categoría de dependiente y un salario mensual de 1.039,55 Euros, incluido prorrateo de pagas extras.

  2. El pasado día 11 de diciembre de 2003, el empresario Don Jose Enrique , comunicó al demandante el despido aduciendo causa económica (folio 56 que se da por reproducido), presentando demanda de despido ante este mismo Juzgado, que resolvió por sentencia número 103/03, procedimiento número 51/03, declarando el despido improcedente. La empresa había reconocido el despido como improcedente (Folios 37 a 39).

  3. El 25 de abril del 2003, el empresario presentó escrito ante el Juzgado, optando por la readmisión del trabajador, notificándole el Juzgado que no era el modo correcto, debiendo notificarlo al trabajador, cosa que hizo por telegrama el 30.04.03, en el que se decía: "Readmitido. Hasta día 8 de Mayo debe Ud disfrutar vacaciones".

  4. Con fecha de 8 de mayo de 2003, el trabajador recibe telegrama en el que se le comunica lo siguiente: "Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se me concede Invalidez absoluta. Queda rescindida la relación laboral por incapacidad del empresario. Pase por la liquidación e indemnización. Se envía por correo copia de la I.P. Absoluta".

  5. - El actor presentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, por despido el 20.05.03, celebrándose acta el 2 de junio de 2003, que resultó sin efecto. Se señaló para conciliación y juicio, el día 8 de julio de 2003, que fue suspendido de mutuo acuerdo, por las partes en espera de que se dictase resolución en procedimiento de ejecución de sentencia, del anterior despido.

  6. - Con la misma fecha de la papeleta de conciliación el actor presentó escrito solicitando la ejecución del Fallo, de la sentencia 103/03, pidiendo la extinción de la relación laboral, citándose para vista.

    Este Juzgador, con fecha de 8 de julio de 2003, dicta auto , estimando la pretensión de la parte ejecutante y declarando la extinción de la relación laboral, con las indemnizaciones y salarios que constan en dicho auto, que se da por reproducido (folios 85 a 88).

  7. Recurrido en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 11.02.04, dicta sentencia , estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutada, revocando el auto de este Juzgado, declarando como regular la readmisión.

  8. El trabajador demanda también a la entidad ARIMA OYAS S.L., dedicada al comercio al por mayor de relojes, joyería, platería, que se constituyó el 11.12.02, siendo DIRECCION003 la esposa de Don Jose Enrique , Doña Ana , domiciliada en c/ DIRECCION001 , NUM002 Bajo, Vigo.

  9. En el procedimiento de ejecución, también se amplió la misma contra esta empresa ARIMA JOYAS S.L., en el cual resultó absuelta, y también en el primer despido.

  10. - En la fecha de diciembre de 2002, en la Joyería DIRECCION002 se fijó el cartel que dice: NOS HEMOS TRASLADADO A LA DIRECCION001 Número NUM002 . Las mercancías las llevó la esposa, que montó la sociedad con los hijos y que tenía separación de bienes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimamos la demanda interpuesta por DON Mariano , contra DON Jose Enrique y la empresa ARIMA JOYAS, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de extinción de contrato por causa legal y no despido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido absolviendo libremente a todos los demandados. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, subdividido en cuatro apartados, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales décimo, cuarto, octavo, y segundo de los hechos declarados probados, para que se modifiquen en el sentido siguiente:

El hecho décimo, para que se añada al inciso inicial en el que se relata que en la fecha de diciembre de 2002, en la joyería DIRECCION002 se fijó un cartel que dice: "Nos hemos trasladado a la DIRECCION001 n° NUM002 ", el siguiente: "Y se remitieron cartas a clientes, diciéndoles que "queremos comunicarle que la Joyería se ha trasladado a otra nueva dirección, ahora nos podrá encontrar en la DIRECCION001 , NUM002 ... donde le seguiremos atendiendo como hasta ahora hemos hecho. Esperamos su visita»" (carta al folio 84).

El hecho cuarto para que se le añada que: "la incapacidad permanente le fue reconocida al Sr. Jose Enrique por resolución de 7.5.2003" (documentos foliados con los n° 82 y 83).

El hecho octavo, que refiere la constitución de Arima S.L., su actividad, su DIRECCION003 y su domicilio, para que se le añada el siguiente inciso: "y que comenzó sus operaciones en la misma fecha (11.12.02)". (Informes proporcionados por el Registro Mercantil, folios 49 y 61).

El hecho segundo para que se le añada: "el local de negocio de la DIRECCION000 , NUM001 (DIRECCION002) fue cerrado la víspera de producirse este despido del actor, es decir, el 10.12.2002.

La adición que se interesa del hecho décimo ha de ser acogida por resultar así de la documental que se cita (folio 64 de los autos), en concreto, la dirigida por Arima a los clientes. Igualmente, procede acoger la incorporación al hecho cuarto del texto propuesto relativo a que "la incapacidad permanente le fue reconocida al Sr. Jose Enrique por resolución de 7.5.2003", y ello por resultar así del texto de dicha resolución y de la propuesta de la misma obrantes a los folios 82 y 83 de las actuaciones.

Procede acoger también la adición que se propone del hecho octavo, en cuanto la misma resulta de la documental obrante a los folios 49 y 61, consistente en la información del Registro Mercantil. Finalmente, debe prosperar la modificación que se interesa del hecho segundo, por resultar así de la documental que se cita (folio 32), y del reconocimiento del hecho efectuado por el demandado compareciente al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la LPL , y con carácter principal, formula el recurrente el motivo tercero de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 1361 del C c en relación con los arts.

97.2 de la LPL y 24.1 de la CE , y ello sobre la base de sostener que no existe en autos el más mínimo vestigio de prueba sobre la circunstancia de que la esposa tenía separación de bienes. En consecuencia, ha de entenderse que su matrimonio con el Sr. Jose Enrique se rige por el régimen de gananciales y, en todo caso, que su participación en la sociedad Arima es un bien de carácter ganancial. Al no entenderlo así se ha producido la infracción denunciada.

Con carácter subsidiario del anterior motivo, y al amparo del art. 191. a) de la LPL , el recurrente articula el motivo segundo, con cita de los arts. 97. 2 de la LPL , 24.1 y 120.3 CE , así como de la doctrina que cita del TC, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarla, por entender que en la sentencia impugnada se declara probado que la esposa de D. Jose Enrique , Dª. Ana , montó la sociedad Arima con los hijos "y que tenía separación de bienes" (HP 10°, último inciso), cuando en ningún momento de la sentencia exterioriza el más mínimo razonamiento que le haya llevado a dicha conclusión, ni explícita ni implícitamente, ni indica ni en que prueba se ha basado ni la valoración que ha hecho de la misma. Se trata, a juicio del recurrente, de una conclusión arbitraria que vulnera lo dispuesto por el art. 97.2 de la L.P.L . y 24.1 CE , causándonos verdadera y real indefensión (poder contradecir una prueba y la valoración de la misma).

Ni el motivo principal ni el articulado de forma subsidiaria resultan acogibles. Ambos aparecen formulados por un cauce procesal defectuoso al no interesarse la supresión del inciso final del hecho décimo por la vía del art. 191. b) de la LPL , que al permanecer incólume impide apreciar la invocada infracción del art. 1361 del C c en relación con los arts. 97.2 de la LPL y 24.1 de la CE . Y es que partiendo de la base de que la revisión de hechos...

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