STSJ Cataluña , 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:13931
Número de Recurso9005/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

F.S. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 2 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8698/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.y Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 374/2002 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.5.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda presentada por Ángel Daniel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, desestimando las alegadas excepciones de prescripción y falta de acción, reconociendo al actor el derecho al rescate, transferencia o movilización de la cantidad de 9.147,74 E acreditada en el fondo interno de la demandada al Plan de Pensiones Individual que el mismo designe, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante ingresó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada (en su momento, en Banca Catalana, absorbida por la demandada) en fecha 03.06.1978. En los últimos tiempos, la categoría consolidada era de administrativo. Su salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 237.424 Ptas.

Segundo

La relación laboral entre las partes se extinguió en fecha 19.07.1996, por despido. Las partes acordaron en acto de conciliación celebrada en dicha fecha la improcedencia de dicha rescisión contractual, con el derecho del demandante a percibir una indemnización de 13.500.000 Ptas. El actor suscribió un recibo de saldo y finiquito por dicho concepto, en el que no existía referencia a la cuestión aquí analizada.

Tercero

En el momento en que se produjo la referida extinción el Banco demandado tenía establecido, en desarrollo de lo estipulado en el Convenio de la Banca Privada los correspondientes fondos internos de cobertura de las contingencias allá previstas en materia de complemento de pensiones.

Cuarto

La provisión que debería realizar el banco respecto al actor, en aplicación de los mismos criterios actuariales que se aplicaron para el cálculo de la dotación global en la última valoración efectuada cuando el interesado se encontraba en activo, en valor actuarial a la fecha de dicha extinción asciende a 1.522.056 Ptas. (9.147,74 E). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor contenida en la demanda , se alzan tanto el actor como la empresa demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO

Que el actor pretende la modificación de hechos, aún siéndole la sentencia favorable, en base a los dispuesto en el art. 191.b) de la LPL , lo que no es procedente puesto que no cita documento o pericia que evidencie de forma clara y directa, sin necesidad de razonamiento o conjetura el supuesto error del Juzgador, lo que no acontece en el presente supuesto, que igual consideración negativa debe realizarse respecto de la censura jurídica que acompaña pues ninguna infracción se ha producido en la instancia, ya que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la premisa de una narración fáctica inmutable por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria antecedente, lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, es la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto, que es el hecho al que se refiere aquélla y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho, fijando los efectos jurídicos que produce.

De todo lo dicho se evidencia la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez "a quo" son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinando el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, decae la argumentación que se utiliza para recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, así sentencias de esta Sala resolutoria de los recursos 2566/97, 3230/99 y 1315/00.

TERCERO

Que como único motivo del recurso dela empresa, y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en varios apartados, unos como principales y otro como subsidiario y de forma cautelar.

Que los apartados que se refieren al fondo del asunto, tienen como finalidad combatir la hermenéutica que se ha desarrollado en la instancia y que ha llevado como conclusión jurídica al Juzgador "a quo" a estimar la pretensión del accionante.

Que por cuestiones de lógica jurídica, la Sala examinará en primer lugar la censura que se refiere a la cuestión de fondo, dejando para posterior conocimiento la relativa a la validez de lo pactado en conciliación.

Que la cuestión que late en el fondo de la acción ejercitada ya ha sido objeto de repetidas resoluciones de esta Sala, así ad exemplum las sentencias resolutorias de los recursos 8666/01, 6260/02, 560/03, 2261/03, 2708/03 y 4629/03 expresándose en todas ellas una hermenéutica contraria a la sustentada en la instancia .

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber sido cuestionado el histórico de la resolución de instancia, por lo que su contenido deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir para el estudio del citado aparto hermenéutico.

Que de ello se derivan los siguientes factos:

.- que la relación laboral finalizó el 19-7-1996, por despido reconocido como improcedente por el...

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