STSJ Cataluña 8183/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:12947
Número de Recurso2083/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8183/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

Rollo núm. 2083/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª.Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

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En Barcelona a 25 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8183/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia y AURA LLAMAS MATAS SC frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 2 de mayo de 2000 aclarada por Auto de fecha 27 de octubrede 2000 dictados en el procedimiento nº 63/2000 y siendo recurrida Carmen y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carmen contra AURA LLAMAS MATAS S.C, Silvia , debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes en fecha 2.5.2000, debiendo abonar la parte demanda al actor la suma de 416.487 ptas. en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de esta sentencia".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, quedando redactado de la siguiente forma "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carmen contra AURA LLAMAS MATAS S.C, DOLORES MATAS S.C, Silvia , debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes en fecha 2.5.00, debiendo abonar la parte demandada al actor la suma de 416.487 ptas. en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Carmen presta servicios para Aura Llamas Matas S.C y Silvia (no controvertido) desde el día 2.1.98 (no controvertido), teniendo reconocida la categoría profesional de telefonista y labor la de interpretar el Tarot.

SEGUNDO

El salario de la actora, según el contrato firmado es de 2.9000 ptas/día en cómputo anual. El salario de la actora según el Convenio Colectivo de oficina y despachos de Cataluña para la categoría profesional de auxiliar de más de 20 años es de 2.965 ptas/día en cómputo anual (no controvertido).

TERCERO

El día 30.9.98 la actora causó baja por I.T, percibiendo en pago delegado el subsidio económico hasta el 31.1.99.

A partir de esta fecha la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de subsidio de I.T (no controvertido).

CUARTO

La empresa no ha pagado la mejora de la I.T (hasta el 100% del salario según convenio) que prevé el Convenio Colectivo de Oficina y Despachos (no controvertido).

QUINTO

Con fecha 4.2.2000 se celebró acto de conciliación:

"El sol.licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta. Concedida la paraula a l'interessat no sol.licitant, manifesta que ofereix a la treballadora la total quantitat de

425.732 ptes pels conceptes que es detallen en l'annex que s'adjunta a la present acta, formant part d'aquesta. Així mateix, formula reconvenció pel que faa determinades quantitats que la treballadora deu a l'empresa, tal com consta en l'esmentat annex. Finalment, considera de no aplicació el Conveni Col.lectiu d'Oficines i Despatxos, i reclama a la treballadora l'aportació de partes de confirmacióde baixa per I.T, no presentats a l'empresa.

L'actor manifesta que s'oposa a l'oferiment fet de contrari per les següents raons:

1r.- La quantitat ofertada no es correspon a la deguda que és objete d'una demanda apart. No s'entén com es pot posar ala nostra disposició la quantitat de 425.732 ptes, quan més endavant es descompten, per reconvenció, 573.141 ptes, desprenent-se que encara tenim un deute amb l'empresa de 147.409 ptes.

2n.- S'oposa a la reconvenció formulada donat que no són certes ni les quanties ni els conceptes, tot al contrari, l'empresa té a la seva disposició divers material propietat de l'actora per un import molt superior al de la reconvenció.

3r.- Manté que el conveni aplicable és el d'Oficines i Despatxos.

L'actede conciliació finalitza SENSE AVINENÇA".

"Oferiment de pagament per tot el dia d'avui en el domicili de l'empresa, de les quantitats de 425.732 ptes que corresponen en concepte de prestació d'Incapacitat Temporal des del dia 1.6.99 al 31.12.99 a raó d'una base reguladora de 87.000 ptes/mes pels següents conceptes:

240.000 ptes. anticipades per l'empresa en data 30.5.97.

280.000 ptes. pagaments lloguer vivienda Figueres.

38.000 ptes. pagament de fiança de vivienda Figueres.

Respecte a les últimes quantitats, que deu la treballadora a l'empresa, en aquest acte es formula RECONVENCIÓ, d'acord amb l'article 85 de la Llei de Procediment Laboral.

Al mateix temps es considera de no aplicació el Conveni Col.lectiu d'Oficines i Despatxos, i es reclama a la treballadora l'aportació dels partes de confirmació de baixa per I.T no presentats a l'empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas AURA LLAMAS MATAS, S.C. y Silvia (actuando bajo la misma dirección Letrada), que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado solamente la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante con la empresa demandada y el derecho a

la indemnización pertinente, se interpone por dicha empresa, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero, segundo y tercero de su escrito de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales segundo, cuarto y sexto del mismo. Con respecto al hecho probado segundo, se propone el siguiente redactado sustitutorio:

"SEGUNDO.- El salario de la actora, según el contrato firmado, es de 2.900.-Ptas/día en cómputo anual. Dicho salario, le corresponde a la actora, por la aplicación de la Resolución de 13 de mayo de 1997, del Acuerdo sobre cobertura de vacíos, dictada por la Dirección General de Trabajo (B.O.E. 9 de junio de1997, núm. 137), en cuyo artículo 6.3 y 12.1,2,3, hay que estar a lo dispuesto en el contrato de trabajo, en cuanto a antigüedad, categoría y salario, así como a lo convenido entre empresario y trabajador".

Subsidiariamente -dice la recurrente- para el caso de que el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos aplicable a TELÉFONOS, se considerase completado mediante la publicación en el BOE, del convenio colectivo de TELEMARKETING (actividad ejercida vía telefónica o por medios telemáticos..-segúnartículo nº 2 del convenio de telemarketing) (B.O.E. 31-03-99 nº 7) y posterior modificación por revisión salarial (BOE 28-12-1999), se propone el siguiente nuevo hecho:

"SEGUNDO.- El salario de la actora, según el contrato firmado, es de 3.357.-Ptas/día en cómputo anual. Dicho salario le corresponde a la actora, por la aplicación del convenio colectivo de TELEMARKETING, publicado en el B.O.E en fecha 31-03-99."

Dicha pretensión, de añadir y determinar la alternativa que se especifica, la basa la parte recurrente en los documentos obrantes a los folios 192, 193, 195, 196, 197, 198, 199 de los autos, efectuando diversas alegaciones respecto a que la actividad de la empresa, de servicios de telecomunicación,...

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