STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2574
Número de Recurso1406/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01564/2005 Recurso nº 1406/05 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.564 En el Recurso de Suplicación número 1406/05, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 18 de abril de 2005, en los autos número 127/05 , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo recurrido Salvador .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo la demanda de

D. Salvador contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, declaro improcedente el despido del actor y condeno a dicha Administración demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir al actor como trabajador indefinido o a su indemnización en cuantía de 5.090'87 , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación que ascienden a 3.836'48 . Desestimo las excepciones de caducidad o prescripción invocadas por la Excma.

Diputación Provincial de Cuenca."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Salvador ha prestado servicios para la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca desde el 2/10/02, mediante contrato de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad.

SEGUNDO

El objeto del contrato era "la realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo local" en Quintanar del Rey. TERCERO.- El salario a efectos de despido es de 50'48 euros diarios.

CUARTO

El último contrato se efectúo desde el 29/12/03 al 28/12/04.

QUINTO

El 28/12/04 mediante escrito la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca notifico al actor la finalización del contrato con efectos desde esa misma fecha.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

Las funciones desarrolladas por el actor en el Ayuntamiento han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y tiene intención de seguir desarrollando ese servicio a los ciudadanos por exigencias del desarrollo industrial del Municipio que lo hace necesario.

OCTAVO

Según escrito de la Excma. Diputación de 31/3/05 se ha variado la contratación, manteniéndose el 10% de financiación por ésta, correspondiendo a los Ayuntamientos la contratación (documento que obra en autos).

NOVENO

El actor trabaja desde el 14-3-05."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Excma Diputación Provincial de Cuenca se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos nº 127/04 que estimando la demanda de despido formulada por D. Salvador la improcedencia de su despido condenando a la hoy recurrente a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso ha de hacerse alusión a la solicitud de acumulación de los recursos seguidos en asuntos similares al presente por referirse también al despido de Agentes de Empleo y Desarrollo Local que fueron contratados por la recurrente, habiéndose también extinguido su contrato como el del actor del presente procedimiento y que igualmente reclamaron por despido habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Cuenca con un fallo en idéntico sentido que el de la sentencia que nos ocupa. Sobre el particular, el art. 33 de la L.P.L ., prevé la posibilidad de que las Salas de lo Social de los T.S.J., puedan, de oficio o a instancia de parte, acumular recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes.

Previsión legal de la que se derivan diversas cuestiones, la primera, que la decisión de acumular es una facultad potestativa de la Sala, siendo esta la que debe ponderar su oportunidad y la pertinencia de la medida desde la perspectiva que se deriva de la finalidad o razón de ser de la misma, que no es otra que la celeridad procesal.

En segundo término, se precisa una identidad subjetiva, entendida en el sentido de que una de las partes sea la misma en los distintos recursos y que ocupe la misma posición procesal en todos ellos.

Por último, es necesaria la identidad del objeto, referido este a los recursos, de tal forma que será preciso que los recursos a acumular se hayan interpuesto contra pronunciamientos judiciales del mismo signo.

Siendo ello así, y por lo que al caso se refiere, no resultaría acertada la acumulación instada, en tanto que tratándose de recursos contra Sentencias por despido es difícil, cuanto no imposible, establecer una identidad objetiva entre todos ellos, que justificase tal medida. Circunstancia a la que se unen razones de oportunidad y conveniencia, en tanto que no constando que todos los recursos planteados, o podidos plantar, se encuentren en el mismo trámite procesal, la decisión de acumular podría llevar a conseguir un resultado contrario a la celeridad y economía procesal que con ello se persigue.

En segundo lugar y también previamente al examen de los concretos motivos articulados ha de recordarse que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, no equiparable a una segunda instancia o recurso de apelación (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, de 18 de octubre y 294/1.993, de 13 de octubre); recurso en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga en su caso por el recurrido (Sentencia del Tribunal Constitucional 227/2.002 , de 9 de diciembre y las que en ella se citan); razón por la que es totalmente improcedente la solicitud de la entidad recurrente de que se "reciba a prueba" el recurso, con la pretensión de practicar nuevas diligencias de prueba y aportar documentos con el escrito de recurso que en su momento pudieron practicarse y aportarse en el juicio celebrado en la instancia, tal como se solicita en otrosí en el escrito de interposición del recurso; pretensión que debe rechazarse.

SEGUNDO

En cuanto al contenido propio del recurso la Sala ya se ha pronunciado en las sentencias nº 1459 de 10/11/05 (rec. 1402), 1460 de la misma fecha (rec. 1396/05), 1461 de igual fecha (rec. 1407/05), 1483 de fecha 10/11/05 (rec. 1403705), sobre las cuestiones planteadas por lo que habrá que estar a la doctrina sentada en ellas. Así siguiendo el orden lógico previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y examinando cada una de las denominadas alegaciones del recurso, debe comenzarse con la undécima alegación en la que se postula la nulidad de actuaciones, al amparo del art. 191 a) de la L.P.L .; al entender la parte recurrente que no se ha traído a juicio al SEPECAM y al Ayuntamiento que pudieran verse afectados por la resolución judicial; alegación que no se realizó en la instancia, cuando ello es necesario para que pueda prosperar este motivo de recurso (art. 189.1.d) de la L.P.L .), que exige que el recurrente haya formulado...

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