STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:3044
Número de Recurso1478/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01604/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1478/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 4-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1604 En el Recurso de Suplicación número 1478/04, interpuesto por D. Donato y DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, en los autos número 278/04 , sobre reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda de D. Donato debo declarar y declaro nulo el despido efectuado el día 26 de abril de 2004 condenando DIRECCION000 " a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 2004 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 48´44 diarios."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Donato ha venido prestando servicios para la demanda, desde el día 15 de septiembre de 1989, con la categoría de conserje, percibiendo un salario bruto mensual de 2.137´75 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y sin que ostente condición de representante de los trabajadores, siendo la base reguladora la de 1453´76 euros mensuales.

SEGUNDO

El 8 de noviembre de 2001 el actor presentó denuncia en la Inspección de Trabajo sobre infracción de las normas laborales y de Seguridad Social contra la demanda en este procedimiento por entender que no le correspondía estar encuadrado en el Régimen Especial Agrario (REA), sino en el Régimen General de la SS. Con fecha 21 de octubre de 2001, la Inspección Provincial de Trabajo confirmó en encuadramiento del actor en el Régimen General de la SS y por resolución de fecha 25 de noviembre de 2002, la Dirección Provincial de la TGSS asignó código de cuenta de cotización en el Régimen General de la SS con fecha de efectos 1-12-97, y de baja en el REA con fecha 30-11-97.

La Comunidad de Propietarios formuló denuncia ante los Juzgados de lo Social de Albacete interesando se dejasen sin efecto las dos anteriores resoluciones, dictándose sentencia desestimatoria de dicha pretensión en fecha 30 de diciembre de 2003.

Con fecha 17 de septiembre de 2003 mediante escrito de la Comunidad de Propietarios, se comunicaba al actor el periodo en que éste habría de disfrutar de sus vacaciones anuales, concretamente entre el 18 de septiembre y 17 de octubre, y no estando conforme con dicha asignación el actor presentó demanda pretendiendo la nulidad de la decisión empresarial, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete con fecha 21 de octubre de 2003 por la que estimando dicha demanda se declaraba la actuación de la Comunidad como no ajustada a derecho anulando el periodo de vacaciones atribuido y señalando el mes de noviembre como periodo de disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2003.

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2004 la Junta directiva de la Comunidad de Propietarios comunicó al actor nuevo horario de trabajo asignándole el domingo y la mañana del lunes como tiempo semanal de descanso, frente al fín de semana que hasta la fecha tenía designado indicándole la obligación que tenía de desplazarse en motocicleta y no en automóvil cuando realizase la ronda de vigilancia por toda la urbanización.

Por escrito de fecha 14 de abril de 2004 el actor comunicaba a la Comunidad de Propietarios el padecimiento que sufría de patologías discales a nivel cervical así como que la orden de realizar la ronda en vespino suponía un atentado contra su salud y seguridad, solicitando continuar con la situación anterior.

TERCERO

El día 26 de abril de 2004 le fue entregado escrito en el que se le comunicaba su despido de carácter disciplinario por incumplimientos graves y culpables en relación a la presentación de sus servicios. Expresamente se hacía constar en dicho escrito como tales incumplimientos graves los siguientes: 1.- Por indisciplina y desobediencia en el trabajo, 2.- Por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal, 3.- Por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y 4.- Por proferir ofensas verbales al Presidente y Administrador de la Comunidad.

CUARTO

El 21 de julio de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 26-4-04 , debía ser calificado como nulo al haberse vulnerado la garantía de indemnidad, que establece el art. 24.1 CE , se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso de la parte actora, con correcto amparo procesal en el art. 191 b), solicita la revisión del ordinal 1º según el siguiente tenor literal: "El hecho probado primero de la sentencia debe quedar redactado:

" El actor D. Donato ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 15 de Septiembre de 1989, con la categoría profesional de conserje, percibiendo un salario bruto mensual de 2.137,75 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y sin que ostente la condición de representante de los trabajadores" o alternativamente: "El actor D. Donato ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 15 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de conserje, percibiendo un salario bruto mensual de 2.137,75 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y sin que ostente la condición de representante de los trabajadores, siendo la base reguladora la de 1.628,11 ".

El motivo debe estimarse ya que un examen de la doctrina científica y jurisprudencial nos muestra que la referencia a la base reguladora es innecesaria, ya que la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido en la fecha del despido (TS 25-2-93, RJ 1441; TSJ Extremadura 14-7-93, AS 3233). Para hallar el salario día que va a servir de módulo para el cálculo de la indemnización se incluye la parte correspondiente de: pagas extras (TS 14-3-88, RJ 1919; TSJ Andalucía 5-7-96, AS 2649); salarios en especie (TS 11-2-97, RJ 2240; TSJ Madrid 18-11-96, AS 3743; (TS 13-5-91, RJ 3906); comisiones promediadas al último año (TSJ Castilla y León 4-1-94, AS 252; TSJ Cataluña 11-3-96, AS 1867); paga de productividad (TSJ Madrid 9-2-96, AS 984); horas extraordinarias (TSJ Andalucía 10-5-94, AS 2123), bien sea computando su promedio (TSJ La Rioja 31-12-92, AS 6005); el complemento casa-habitación (TSJ Madrid 16-7-91, AS 4681); el plus de transporte (TSJ Andalucía 5-11-91, AS 6106). Sobre la stock options, ver nº 8420.

Quedan excluídas: vacaciones (TSJ Madrid 14-7-94, AS 3171); indemnizaciones (TSJ Madrid 25-7-89, AS 980; TSJ País Vasco 6-6-95, AS 2506); dietas (TSJ País Vasco 6-6-95, AS 2506); y otros complementos extrasalariales como propinas (TS 5-12-89, RJ 7435; 23-5-91, RJ 3921).

TERCERO

En un segundo motivo se denuncia infracción de los arts. 55.6, 56.1.a y b y 26 del ET , en relación con los arts. 103 y 108 de la LPL . Manifiesta el recurrente que no se entiende, ya lo hemos apuntado, el recurso que se hace en los hechos probados, por una parte al salario bruto mensual y, por otra, a la base reguladora, para finalmente tomar ésta como base de cálculo de las indemnizaciones.

Conforme a lo dispuesto en los preceptos que tanto para el supuesto de despido improcedente como nulo hacen referencia al salario como módulo indemnizatorio, debe ser suficiente fijar éste. Si se ha hecho en la sentencia sobrada toda apelación a una base de cálculo diferente ya que el salario mensual bruto es la de referencia.

Además del salario bruto se habla de otro, base reguladora. Este es el que se toma como base cálculo de los salarios de tramitación.

El motivo debe estimarse y ello por las mismas razones expuestas al admitir el motivo de revisión y que aquí damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias por lo que el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de trámite es el declarado en la sentencia de mensual bruto 2.137,75 .

CUARTO

Pasando a analizar el recurso la empresa con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la LPL , solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

Alega la recurrente que se debe invertir el examen de los motivos del recurso, y ante ello hemos de decir que la Sala...

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