STSJ Galicia , 21 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:5379
Número de Recurso4739/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4739/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4739/2003 interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 277/2003 sentencia con fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Bernardo , prestó servicios como Contador Pagador para la empresa demandada PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A en el centro de trabajo situado en Ceao (Lugo)

desde el día 1 de julio de 1995. El salario mensual era de 1.281,66 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO. El día 19 de febrero de 2003 la empresa entregó al demandante carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.- Los hechos que fundamental legalmente esta decisión son los siguientes: La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo durante los dos últimos meses.- En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección ha decidido: Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 55.13 y 56.3 de nuestro Convenio Colectivo.- La presente sanción surte efectos el 19/02/03"./ TERCERO.- El día 20 de julio de 2002 se procedio a la constitución de la Sección Sindical de la Unión sindical de Trabajadores de Galicia (USTG) de los trabajadores de la empresa PROSEGUR en Lugo y se nombró al demandante DIRECCION002 Sindical. El día 22 de julio de 2002 el DIRECCION000 de Acción Sindical de USTG de Galicia, Don Imanol , firmó una comunicación a la empresa sobre los hechos del párrafo anterior. Por el Sindicato citado se remitió, el día veintinueve de julio de 2002, una carta certificada con acuse de recibo a la empresa demandada. El DIRECCION001 de la empresa en Lugo, Don Jesús Luis , recibió el día 30 de julio siguiente una carta en la que se decía que el actor era el DIRECCION001 de USTG y él la remitió a la central de Madrid./ CUARTO.- El demandante hizo varias reclamaciones a la empresa sobre la existencia de vacantes y la forma de su cobertura. Esas reclamaciones se hicieron, en febrero al DIRECCION002 de la empresa en Lugo, Sr. Jesús Luis , y en diciembre de 2002 a un interventor de la empresa que vino de Madrid. El Sr. Jesús Luis remitió al actor al Delegad de Personal. El día 4 de febrero el demandante remitió a la empresa una carta, de la que figura en autos una copia en el ramo de prueba del demandante como documento número uno y que se tiene por reproducida./ QUINTO.- El día 26 de febrero de 2003 el demandante presentó papeleta de conciliación. El acto tuvo lugar el siguiente día 12 de marzo con el resultado de "Sen avinza". El día 13 de marzo de 2003 la empresa demandada consignó en el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo la cantidad de 12.128,00 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del E.T./ SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de Delegado de Personal o Miembro de Comité de Empresa. Es miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia. El Delegado de Personal del Centro de trabajo ostenta una categoría profesional distinta a la del demandante".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Bernardo contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar la nulidad del despido del que fueron objeto el demandante con fecha diecinueve de febrero de dos mil tres, condenando a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de al notificación de esta sentencia".

CUARTO

Que con fecha 15 de mayo de 2003, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil tres en el sentido de corregir Párrafo Cuarto del Fundamento de derecho Quinto, donde dice "De esta forma, el salario regulador ha de ser el de 1.281,66 euros mensuales", debe decir "De esta forma, el salario regulador ha de ser el de 1.308,63 euros mensuales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 7 de Septiembre de 2020
    • España
    • 7 Septiembre 2020
    ...ejemplo del derecho de negociación del artículo 8.2 LOLS y demostrativas de su representatividad social" ( STSJ Galicia de 21 de octubre de 2003 [Rec. núm. 4739/2003]). Por lo tanto, en el momento del despido la empresa conocía la condición de af‌iliado del demandante (HDP 4º), así como la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR