STSJ Castilla-La Mancha 2770, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:2770
Número de Recurso1398/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2770
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01604/2005 Recurso nº.: 1398/05 Ponente:Sr. Rentero Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1604 En el Recurso de Suplicación número 1398/05, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos número 133/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª María Inés .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda de Dª María Inés contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca declaro improcedente el despido de la actora y condeno a dicha Administración demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir a la actora como trabajadora indefinidida o a su indemnización en cuantía de 9.086,40 , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente, que a la fecha de dictarla ascienden a 5.653,76 . Desestimo las excepciones de caducidad o prescripción invocadas por la Excma.

Diputación Provincial de cuenca."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª María Inés ha prestado servicios para la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca desde el 29-12-00, mediante contrato de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad.

SEGUNDO

El objeto del contrato era "la realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo Local" en Beteta.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 50,48 euros diarios.

CUARTO

El último contrato se efectuó desde el 29-12-03 al 28-12-04.

QUINTO

El 28-12-04 mediante escrito la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca notificó a la actora la finalización del contrato con efectos desde esa misma fecha.

SEXTO

Se ha agotado la via administrativa previa.

SÉPTIMO

Las funciones desarrolladas por la actora en el Ayuntamiento han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y tiene intención de seguir desarrollando ese servicio a los ciudadanos por exigencias del desarrollo industrial del Municipio que lo hace necesario.

OCTAVO

Según escrito de la Excma. Diputación de 31-3-05 se ha variado la contratación, manteniéndose el 10% de financiación por ésta, correspondiendo a los Ayuntamientos la contratación (documento que obra en autos).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por la representación letrada de la parte recurrente, Excma. Diputación Provincial de Cuenca, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de nueve de lo que denomina "alegaciones", tras lo que denomina como una "cuestión previa", en las que, sin un orden expositivo claro, va realizándolas respecto a su interés en que se revisen los hechos declarados probados, o bien las emplea en realizar criticas el derecho aplicado o al resultado de la decisión judicial, o a solicitar la nulidad de lo actuado, sin concretar precepto concreto infringido "para que vengan al proceso el SEPECAM y el AYUNTAMIENTO "DEMANDADO" (que obviamente, no está demandado, pues si no, no tendría sentido esa propuesta). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Entiende esta Sala que procede contestar tanto a la cuestión previa a la que se refiere, como a otras peticiones que se hacen en los otrosis. En cuanto a lo primero, por otra parte intrascendente, se refiere a la existencia de un pretendido error mecanográfico en la redacción del acta de juicio, en relación con el motivo de oposición a la demanda mantenido por la representación letrada de la institución ahora recurrente. Posiblemente sea cierto lo que se arguye, pero junto a carecer realmente de trascendencia, como se desprende del resto de lo actuado y de la propia Sentencia recurrida -sería la cuestión que figura que la demandada alegó que la contratación es fraudulenta, siendo así que eso fue o un "lapsus freudiano", o un error mecanográfico, al ser lo querido decir, se señala, que la contratación "no" es fraudulenta. Lo cierto es que, firmada el acta de juicio de conformidad, sin tacha alguna, por las partes comparecientes, el juzgador interviniente y dada fe de ello por el Sr. Secretario, no es posible pretender ahora una modificación de la misma. Que, se insiste además, es intrascendente a efectos resolutivos. Lo que se señala como contestación, pese a lo procesalmente inadecuado de lo que denomina como de "cuestión previa", no contemplada en las normas procesales que regulan este Recurso de Suplicación.

En relación con las cuestiones sorpresivamente planteadas en los otrosis, y sucintamente, se solicita un sorprendente Certificado del Secretario del Juzgado de lo Social, para que aclare si se trata o no de un error determinado extremo del Acta del Juicio oral, absolutamente improcedente, conforme al artículo 231 de la LPL , carente de cobijo normativo, sin que esté prevista la práctica de medios de prueba en este extraordinario tipo de recurso, lo que supone también contestación a la tercera petición del primer otrosí digo, donde pretende que esta Sala realice un determinado requerimiento a un Ayuntamiento.

En relación a determinado documento que ahora acompaña con el escrito de recurso, no cabe su admisión, al no encontrarse el mismo dentro de ninguno de los casos que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil permite (actual artículo 270), pues pudo haberlo solicitado con la antelación suficiente como para aportarlo en el acto de juicio y no ahora, en momento procesalmente improcedente. Lo que, en aras de celeridad, se decide en esta misma Sentencia, dado que la otra parte ha podio realizar alegaciones al respecto, y lo que ahora se resuelva sobre el tema, aunque se hubiera dictado Auto autónomo, no sería susceptible de poder ser recurrido (artículo 231,1 LPL).

Finalmente, dentro de este apartado introductorio, procede también pronunciarse sobre la petición de acumulación a otros autos, y en ese sentido, es de señalar que el art. 33 de la L.P.L ., prevé la posibilidad de que las Salas de lo Social de los T.S.J., puedan, de oficio o a instancia de parte, acumular recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes.

Previsión legal de la que se derivan diversas cuestiones, la primera, que la decisión de acumular es una facultad potestativa de la Sala, siendo esta la que debe ponderar su oportunidad y la pertinencia de la medida desde la perspectiva que se deriva de la finalidad o razón de ser de la misma, que no es otra que la celeridad procesal.

En segundo término, se precisa una identidad subjetiva, entendida en el sentido de que una de las partes sea la misma en los distintos recursos y que ocupe la misma posición procesal en todos ellos.

Por último, es necesario la identidad del objeto, referido este a los recursos, de tal forma que será preciso que los recursos a acumular se hayan interpuesto contra pronunciamientos judiciales del mismo signo.

Siendo ello así, y por lo que al caso se refiere, no resultaría acertada la acumulación instada, en tanto que tratándose de recursos contra Sentencias por despido es difícil, cuanto no imposible, establecer una identidad objetiva entre todos ellos, que justificase tal medida. Circunstancia a la que se unen razones de oportunidad y conveniencia, en tanto que no constando que todos los recursos planteados, o podidos plantar, se encuentren en el mismo trámite procesal, la decisión de acumular podría llevar a conseguir un resultado contrario a la celeridad y economía procesal que con ello se persigue.

TERCERO

En los tres primeros motivos del recurso se pretende la modificación de los hechos probados, para que se elimine el contenido de los ordinales séptimo y octavo, y para que se añadan otros tres nuevos. Y ello, como es de ver de la lectura de tales motivos, por "no ser cierto" en opinión de quien recurre el contenido de los mismos, en cuanto a los que se quiere eliminar, y sin indicar apoyo probatorio concreto respecto a las tres adiciones propuestas.

Lo que se pretende es, sin duda algo carente de la mínima seriedad procesal, exigible a los efectos de una adecuada formalización de este extraordinario tipo de recurso. Dado el tenor del mismo, en concreto ahora respecto a estos motivos en los que se pretende modificar los aspectos fácticos de la Sentencia, entiende esta Sala que se debe recordar que, de los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo hasta la fecha su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de...

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