STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Octubre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2325
Número de Recurso1281/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01378/2005 Recurso nº.: 1281/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1378 En el Recurso de Suplicación número 1281/05, interpuesto por Dª Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en los autos número 202/03 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por PROMOTORA DE MEDIOS DE CASTILLA LA MANCHA SA, PUBLICACIONES DE TOLEDO SL y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dª Cecilia contra

Publicaciones Toledo, SL, Promotora de Medios de Castilla La Mancha SA (Promecan) y Fondo de Garantia Salarial y teniendo a la actora por desistido de la pretensión principal de la misma debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de consignación 26-2-2003 o el abono de una indemnización de 1.346,82 euros, con igual abono de los salarios de tramitación mencionados.

No procede la imposición de multa por temeridad."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Cecilia , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas Publicaciones de Toledo SL y Prometan (Promotora de Medios de Castilla La Mancha SA) de forma sucesiva y sin solución de continuidad desde el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2002 en la primera de las empresas, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, en el que se estableció un periodo de prueba de quince días, de duración desde el 1-6-02 hasta 1-11-02, contrato que obra al folio 20 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido, con la categoría profesional de Redactora (Grupo 3), percibiendo un salario bruto mensual en nómina de 1.055,48 euros, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y de 1.231,39 euros con prorrateo de extras.

Con fecha 1 de diciembre de 2002 la actora firmó nuevo contrato de trabajo con Prometan, contrato que obra al folio 21 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido, que lo era de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, por periodo desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, pactándose un periodo de prueba de tres meses, prestando la actora sus servicios con la categoría profesional de redactora (grupo 3), percibiendo en nómina un salario mensual de 1.055,48 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 1.319,36 euros con dicho prorrateo.

Según convenio colectivo aplicable la actora debe percibir un salario bruto anual de 16.032,60 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. En el art. 36 del Convenio Colectivo aplicable se establecen con carácter general tres pagas extraordinarias, en marzo, junio y diciembre que incluyen los siguientes conceptos salariales: salario mínimo de grupo y complemento personal convenio.

La empresa Promociones de Medios de Castilla La Mancha SA (Prometan), sucedió a la empresa Publicaciones de Toledo SL, hecho admitido por la empresa primeramente mencionada.

A partir del 14 de noviembre de 2002 aparece Prometan con editorial del periódico La Tribuna de Toledo, apareciendo la actora entre el personal de redacción.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2003 la actora fue despedida de la empresa Promecam SA, mediante carta de la misma fecha, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Mediante el presente escrito, le comunicamos que al amparo de la cláusula tercera del contrato de trabajo vigente desde el uno de diciembre de dos mil dos entre usted y esta empresa, en la que se pactó como condición resolutoria del contrato la superación del periodo de prueba de tres meses, al no haberse producido tal hecho, con fecha veintiocho de enero del presente, se resuelve el mencionado contrato de trabajo, todo ello al amparo de lo establecido en el art. 49-1-b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

Interesándole la firma del duplicado para constancia de su recepción, le/a saludamos atentamente."

TERCERO

La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

El convenio aplicable a las relaciones laborales de las partes es el del sector de prensa diaria que obra como documento 11 del ramo de prueba de la actora, a los folios 28, y que se da por íntegramente reproducido.

En dicho Convenio colectivo en su art. 32 aparece como salario mínimo/año para el grupo 3, para el año 2001 el de 15.415,96 euros. Para el año 2002, y aplicando el incremento de IPC resulta la cuantía de 16.032,60 euros.

QUINTO

Obra en el ramo de prueba de la parte demandada, dándose por reproducido, acta de reunión de la Comisión Mixta del primer convenio colectivo estatal de prensa diaria de fecha 19 de febrero de 2003, que en respuesta a la consulta del punto 4, hace constar: "Debatida la Consulta, y tras un Amplio debate, la Comisión Mixta entiende que los Salarios Mínimos de Grupo (SMG), contemplados en el Capítulo Séptimo del 1er. Convenio Colectivo de Prensa Diaria y más concretamente en los art. 31 y 32 del mismo, se refieren a los años 2000 y 2001 y dichos SMG están integrados por la totalidad del salario que perciba el trabajador por este concepto a lo largo del año. En este sentido, las pagas extraordinarias contempladas en el art. 36 del Convenio, están integradas a efectos del cálculo del SMG anual.

SEXTO

Con fecha 26 de febrero de 2003 se celebró el...

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