STSJ Galicia , 15 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2619
Número de Recurso844/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 0844-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Quince de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 0844-04 interpuesto por DON Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 878/03 se presentó demanda por DON Imanol en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONSELLERÍA DE ECONOMÍA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Imanol mayor de edad, con DNI. NUM000 , prestó servicios para la demandada desde el 17.05.1985 con la categoría profesional de Subalterno y percibiendo un salario mensual de 1279,93 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 10.09.03 se declaró al actor en situación de jubilación forzosa con efectos de 20.09.03, en aplicación de lo previsto en el artículo 34.1 a) del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia . Tercero.- El actor considera que el cese operado constituye en despido nulo al llevar aparejando una discriminación por razón de edad al entender que el Convenio Colectivo carece de habilitación legal para contener cláusulas de jubilación forzosa de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación al haberse derogado la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los trabajadores por Ley 12/2001 de 9 de julio . Cuarto.- El actor es representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol , contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de lo solicitado contra ella en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Imanol siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por despido y declaró ajustado a Derecho el cese del actor - Subalterno de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia- al cumplir la edad de jubilación, de acuerdo con lo prevenido en el art. 34.1. del IV Convenio Colectivo de la Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

  1. - Recurre el trabajador, denunciando interpretación errónea de los arts. 35.1, 14, 41 y 102 CE, así como los arts. 4.1.a, 4.2.c, 17.1, 49.1.f y 55.5 ET , así como Disposición Derogatoria Ley 12/2001 (9/Julio), y aplicación indebida del art. 34.1.a) IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

  2. - En el citado precepto pactado y bajo el epígrafe de <

A destacar que el art. 2 del citado Convenio dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, efectos económicos retroactivos al 01/01/01 y vigencia hasta el 31/12/04. Como que Dirección General de Relaciones Laborales ordenó la inscripción del citado Convenio y dispuso su publicación en el DOG el 23/05/02.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, ampliamente controvertida en la doctrina científica y en la de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sido recientemente decidida para por el Tribunal Supremo para la unidad de la doctrina en dos sentencias - ambas de Sala General- de fecha 09/03/2004.

  1. - Tras muy detallado estudio de antecedentes, el Alto Tribunal afirma que <

  2. - La disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su vez, en una justificación objetiva y razonable [...].

  3. - La limitación del derecho al trabajo pertenece al ámbito de reserva de ley establecida en el art. 53.1 de la Constitución . Dispone ésta en su art. 35.1 que "Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo"; y en el artículo 37.1 , que "La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral". En la conjugación de ambos derechos, que aparecen recogidos en la misma Sección segunda, Capítulo II, del Título I, ("De los Derechos y Deberes de los ciudadanos") del Texto Fundamental, debe prevalecer el primero sobre el segundo, puesto que el artículo 14 del mismo texto legal (Sección Primera del mismo Capítulo "de los derechos fundamentales") declara que "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Y en la actualidad no existe norma con rango legal que autorice, por razones justificadas y razonables, la limitación del derecho al trabajo y el desconocimiento del principio de igualdad. En definitiva, desaparecida la norma legal autorizante -la Adicional 10ª- queda la negociación colectiva sin el marco habilitante para establecer limitaciones a aquellos derechos al que aludió el Tribunal Constitucional en las sentencias 22/1981 y 58/1985 [...]. Porque los Convenio Colectivos están obligados a respetar no solo las disposiciones legales de derecho necesario, sino también el mandato de reserva de ley que impone la Constitución, en la que tiene su fundamento la propia negociación colectiva.

  4. - De otro lado ocurre que además de haber sido derogada la norma...

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