STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:6254
Número de Recurso5017/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5017-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5017-03 interpuesto por DON Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 311 y 393/01 acumulados se presentó demanda por DON Ernesto en reclamación de DESPIDO Y EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandado el "FUJITSU, I.C.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Fujitsu I.C.L. España, S.A., con domicilio Social en Madrid, c/ Almagro 40, con antigüedad desde el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, con categoría profesional de Técnico de Informática y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de seiscientas sesenta y una mil quinientas treinta y nueve pesetas (661.539 ptas.), tres mil novecientos setenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (3.975,93 euros). SEGUNDO.- Que en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve las partes suscribieron un Acuerdo para el desplazamiento del actor, de forma temporal a Santiago de Compostela, al centro de trabajo sito en la c/ Ramón Piñeiro nº 4 de esta Ciudad, vinculada a la ejecución, como responsable, del contrato de asistencia técnica adjudicado a la empresa por la Xunta de Galicia, para el diseño y puesta en marcha de un Centro Multimedia en Galicia, con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y con una duración de nueve meses, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil. TERCERO.- Que en fecha uno de junio de dos mil las partes suscribieron nuevo acuerdo, trasladando al actor al centro de trabajo sito en Santiago, C/ Ramón Piñeiro nº 4, garantizando la empresa el derecho de reincorporación del empleado al centro de trabajo de Madrid en un puesto igual o análogo grupo o categoría profesional que el que ocupaba en el momento de producirse el desplazamiento inicial a Santiago de Compostela, dando lugar dicha reincorporación a un nuevo traslado, corriendo a cargo de la empresa los gastos de mudanza de enseres domésticos hasta un máximo de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos (1.803,04 euros). CUARTO.- Que en fecha siete de febrero de dos mil uno el actor recibió comunicación de la empresa, en la que se le indicaba que, conforme a lo establecido ene artículo 40 de la Ley 1/95 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 20.1 del Convenio Colectivo Interprovincial de Fujitsu ICL España, S.A., la Dirección había decidido su traslado al centro de trabajo de Madrid, teniendo lugar la incorporación efectiva el veintiséis de marzo de dos mil uno; las razones de esta medida venían derivadas de la no renovación del contrato de asistencia formalizado por el cliente Xunta de Galicia, el cual dio origen a su anterior traslado a Santiago de Compostela y a la no existencia de puesto de trabajo en su actual centro de trabajo que sea compatible con su perfil profesional.

Por otro lado en el centro de trabajo de Madrid si existe vacante que se adapte a sus condiciones profesionales, concretamente en el departamento de promoción de Soluciones y CRM. En relación con los gastos derivados, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Convenio Colectivo y Norma Interna.

QUINTO

Que el actor por carta de dieciocho de febrero de dos mil uno pone en conocimiento a la empresa de dos mil uno pone en conocimiento a la empresa demandada lo siguiente: "(..) Como usted conocerá, en este momento estoy en situación de baja por Incapacidad Temporal. Por ello, no creo que sea posible que Vds. Me comuniquen la decisión del traslado hasta mi reincorporación efectiva al trabajo, ya que, en primer lugar, tal decisión no podría ser efectiva antes de mi alta médica y, además, evidentemente, no me encuentro plenamente capacitado para desarrollar con normalidad todos los trámites domésticos necesarios (cambio de domicilio, mudanza, etc.) antes de que dicha alta se produzca. Desgraciadamente (debido a un problema de retardo en la consolidación de la fractura de tibia y peroné que sufro) no existen previsiones fiables sobre la fecha en la que se podrá producir la mencionada alta médica y por tanto ni deseada reincorporación a la vida laboral. //Esta misma circunstancia hace que me parezca prematuro afirmar que en esa fecha no existirá en mi actual centro de trabajo en Santiago un puesto de trabajo compatible con mi perfil profesional que justifiquen mi continuidad en el mismo, pues me consta que las acciones comerciales en marcha tienen como objetivo no solo el mantenimiento de los actuales clientes sino el crecimiento de la Compañía, y por tanto de la Dirección de Soluciones y Redes, en todos los centros de trabajo. Del mismo modo, me parece arriesgado dejar sin cubrir una plaza en el departamento de Promoción de Soluciones y CRM en el centro de trabajo de Madrid hasta mi incorporación, puesta esta situación podría perjudicar el normal desarrollo de una línea de negocio sobre la que la compañía tiene grandes expectativas (...)"

SEXTO

Que la empresa demandada contesta por carta de veintidós de febrero de dos mil, lo siguiente:

"1.- Le reitero que la fecha de efectos de su traslado a nuestro centro de trabajo de Madrid es el próximo 26 de marzo de 2.001.// 2. - La causa del traslado, como Vd conoce, es la no renovación del contrato de asistencia técnica suscrito con la Xunta de Galicia, al que Vd, está adscrito, y que, precisamente, justificó su traslado a nuestro centro de trabajo de Santiago de Compostela (A Coruña).// 3. - La efectividad del mencionado traslado es compatible con su actual situación de Incapacidad Temporal, ya que la prestación de sus servicios estará condicionada a que fecha en que se produzca su alta médica.// 4.- No existe ninguna posibilidad de aceptar su solicitud de retraso de a fecha efectiva de la medida empresarial de traslado.// 5. - La decisión de trasladarle a oro centro de trabajo es una clara alternativa a la extinción de la relación laboral por amortización del puesto de trabajo que Vd ha venido ocupando.// 6. - En el supuesto de que Vd decidiese, por motivos de escolaridad de sus hijos, no modificar su domicilio familiar hasta el término ordinario del curso escolar, le reiteramos nuestra propuesta de posponer las compensaciones establecidas en la norma interna, así como que la ayuda vivienda prevista en el Convenio Colectivo para los casos de traslado que implique cambio de residencia, podría imputarla, a su elección al pago del precio del alquiler de su actual vivienda en Galiza o a la que, en su caso, pase a ocupar en régimen de arrendamiento en Madrid".

SÉPTIMO

Que tras el agotamiento de la vía previa, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, en fecha seis de marzo de dos mil uno, sobre modificación substancial de condiciones de trabajo, habiéndose dictados sentencia en fecha cinco de abril de dos mil uno, Autos 151/2001, por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a la empresa demandada.

OCTAVO

Que el actor permanecía en situación de Incapacidad Temporal. NOVENO.- Que el actor presento papeleta demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, en fecha veinticinco de abril de dos mil uno, interesando la extinción de su contrato, con abono de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, celebrándose el correspondiente acto en fecha siete de mayo de dos mil uno, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada, presentando demanda ante los Juzgados de lo social de esta Ciudad, en fecha siete de mayo de dos mil uno, siendo turnada a este Juzgado. DÉCIMO.- Que en fecha diecisiete de mayo de dos mil uno la demandada notificó al actor, mediante burofax con acuse de recibo, carta de fecha catorce de mayo de dos mil uno, en la que se le indicaba que el veintiséis de marzo de dos mil uno estaba obligado a ponerse a disposición de su Jefe inmediato, aún cuando la prestación efectiva de sus servicios se produjese en el momento de su alta médica, y que debía de haber comunicado si deseaba continuar imputando, hasta el fin del curso escolar, la ayuda de vivienda que tenía reconocida, a los gastos de alquiler de la vivienda familiar en Santiago, habiendo incumplido ambas obligaciones, añadiendo que habiendo presentado demanda de conciliación en la que ponía de manifiesto que optaba por la extinción del contrato y solicitaba el pago de la indemnización, la empresa entendía que el derecho de opción por la extinción del contrato, al que dice acogerse, se ejercita extrajudicialmente, ya que no requiere aceptación empresarial, señalando que dese la fecha en que manifestó que procedía a extinguir su contrato de trabajo, se produjo su desvinculación definitiva de la empresa, con efectos del...

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