STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2004:2221
Número de Recurso819/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01196/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 819/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Fallo: 28-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.196 En el Recurso de Suplicación número 819/04, interpuesto por Agustín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 23-9-03, en los autos número 324/03 , sobre

RESOLUCIÓN CONTRATO, siendo recurrido VALOR BRANDS EUROPE S.L. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín frente a TEXATRANS EXPRES S.A., LABORATORIOS AUTEX S.A. Y LABORATORIOS DE HIGIENE Y SALUD LHYSA S.R.L. , no ha lugar a declarar extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes litigantes y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa laboratorio de Higiene y Salud LHSA SRL el 5.6.95. Su contrato de trabajo se convirtió en indefinido a partir de 1.11.96. La categoría profesional que a raíz de ello ostentó el demandante era la de vendedor. Desde 1997 tenía asignado el uso de un vehículo por cuenta de la empresa, los gastos de gasolina del mismo se abonaban asimismo por la empresa.

El demandante tenía asignado el uso de vehículo para los desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo en Madrid, calle Estebanez Calderón, así como para desarrollar su trabajo de vendedor.

SEGUNDO

Las tres empresas demandadas conforman una unidad de empresa.

TERCERO

En Octubre de 1999 el demandante paso a prestar sus servicios para Texatrans Express S.A. con centro de trabajo en Toledo, calle Torviscal, 10. La empresa Texatrans se subrrogó en los derechos y obligaciones de Lhysa y se obligó a mantener los derechos que ostentaba el demandante sin condicionamiento alguno.

El actor siguió ostentando categoría de vendedor o personal de ventas a raíz del traslado y subrogación y continuo usando del vehículo de la empresa para sus desplazamientos al centro de trabajo y el desempeño de este.

CUARTO

En abril de 2002 el demandante fue promocionado por la empresa al puesto de tareas administrativas reconociéndole la categoría de Oficial 1ª Coetaneamente el demandante dejo de cobrar las cantidades variables mensuales que venía percibiendo en concepto de "incentivos", incrementándose en contrapartida sus percepciones salariales fijas mensuales.

Hasta Marzo de 2002 percibía 438,66 Euros/mes por complemento personal, más 619,20 Euros/mes por salario base, 36,02 Euros/mes por plus transporte y 49,43 Euros/mes por antigüedad (1913,71 Euros con prorrata de pagas.)

Desde Abril de 2002 por el complemento personal pasó a paercibir mensualmente la cantidad de 968,92 Euros/mes. 714,47 por salario base, 41,57 Euros/mes por plus transporte y 56,69 Euros/mes por antigüedad y sumando sus percepciones 2.216,67 Euros con prorrata de pagas extras. A partir de Noviembre de 2002 percibía 735,90 Euros/mes por plus transporte y 58,38 Euros/mes por antigüedad, sumando todas estas percepciones 2.216,67 Euros/mes con prorrata de pagas extras.

El actor no percibía otras cantidades si bien cobraba los gastos de gasolina del vehículo cuyo uso tenía asignado, previa presentación de cuenta justificativa.

QUINTO

El contrato de renting por el que Laboratorios Autex S.A. obtenía de ATESA el uso del vehículo que tenía asignado el actor vencía el 18.2.03. Su vencimiento anticipado estaba penalizado con el abono del 50% de la renta convenida para el periodo que aún quedaba hasta su terminación. La empresa demandada abonaba mensualmente por el renting la cantidad de 398,08 Euros.

El día 21.1.03 Laboratorios Autex S.A. comunicó a ATESA que 7 de los contratos de renting de vehículos que habían concertado ambas y que vencían en Febrero de 2003 (entre ellos el del demandante)

no serían renovados.

El día 17.2.03 el demandante recibió comunicación de su empresa para que procediera a la devolución del vehículo que tenía asignado por vencimiento del renting. El demandante devolvió el vehículo al día siguiente.

El 25.2.03 la empresa demandada adquirió para el demandante el abono de transporte público para la mensualidad de Marzo.

El demandante tardaba en realizar el trayecto entre su domicilio y el centro de trabajo en Toledo con el vehículo que tenía asignado alrededor de una hora. Con transporte público tardaría 25 minutos de su domicilio a Madrid y 1 hora de Madrid a Toledo más el desplazamiento interior en Toledo hasta el Poligono industrial en que se encuentra el centro de trabajo.

La empresa demandada tiene contratado con la empresa F.J. Martín Car S.L. el servicio de transporte regular diario para sus trabajadores desde Madrid, calle Estebanez Calderon (antiguo centro de trabajo de Lhysa) a Toledo, calle Torviscal (actual centro de trabajo).

SEXTO

Los trabajadores de la empresa Texatrans Express con funciones de ámbito administrativo no disponen ninguno de ellos de vehículo de la empresa para sus desplazamientos al centro de trabajo.

SÉPTIMO

La empresa demandada presentó un E.R.E. en Septiembre de 2002 para la extinción de 23 puestos de trabajo entre los que no se encontraba el del demandante.

En diciembre de 2002 en comunicación interna entre jerarquía de la empresa se designó el puesto de trabajo del actor como prescindible o amortizable.

OCTAVO

La empresa ha comunicado a la Comisión Mixta deL XIII c. Colectivo de la Industria Química su adhesión a la cláusula de inaplicación del incremento salarial pactado en el convenio, dándose por notificada la comisión. No consta pacto posterior entre empresa y representantes de los trabajadores en relación a la aplicación de dicha cláusula de descuelgue.

NOVENO

Del 4.3.03 al 7.3.03 y del 12.3.03 hasta este mes de Septiembre el demandante ha sufrido incapacidad temporal con baja médica dada por diagnostico de síndrome ansioso depresivo en seguimiento en consulta psiquiatrita.

DÉCIMO

Se celebró la previa conciliación ante el SMAC el 25.3.03"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la actora se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada en Autos 324/03 sobre extinción de contrato. Articula el Recurso sobre la base de dos motivos; en el primero, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados. A través del segundo, solicita la revisión del Derecho aplicado, bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma ley , por entender infringidos determinados preceptos legales así como la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de hechos probados, el recurrente pretende la modificación del ordinal quinto, concretamente la modificación del último párrafo del mismo, y la supresión del hecho probado sexto.

El recurso de suplicación constituye un recurso extraordinario, es decir que no se configura como una segunda instancia, de modo tal...

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