STSJ Andalucía , 17 de Mayo de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:7648
Número de Recurso776/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 776/2.002 Sentencia nº : 902/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a diecisiete de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Leonor sobre Despido, siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de enero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante Dª. Leonor , mayor de edad, vecina de Monda (Málaga), ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católicas durante los cursos escolares 1988/1989; 1989/1990; 1990/1991; 1991/1992; 1992/1993; 1993/1994; 1994/1995; 1995/1996; 1996/1997; 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000; 2000/2001 en el Colegio Público "Remedios Rojo" de Monda (Málaga), dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, percibiendo un salario último de 230.000 ptas.

    brutas mensuales incluida prorrata de pagas extras.

  2. ) Que la actora había venido siendo incluida en las sucesivas propuestas por el Obispado de Málaga desde el 1 de septiembre de 1.988.

  3. ) Que la actora formalizó el primer contrato por escrito con el Ministerio de Educación y Cultura el 1 de enero de 1999, previa propuesta formalizada por el Ordinario Diocesano, con jornada de trabajo de 23 horas semanales y con duración máxima del contrato del curso escolar, y extendiéndose del 1 de enero de 1.999 al 31 de agosto de 1.999.

  4. ) Que el 1 de septiembre de 1.999 se formalizó nuevo contrato de prestación de servicios como profesora de religión al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la L.L. 1/1990 de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), por una jornada de 34'5 horas semanales para el curso escolar cuya duración se extiende de 1 de septiembre de 1.999 al 31 de agosto de 2.000 y previa propuesta del Ordinario Diocesano.

  5. ) Que el 1 de septiembre de 2.000 se firmó contrato en los mismos términos que los anteriores, con duración máxima del curso escolar y se extenderá del 1 de septiembre de 2.000 al 31 de agosto de 2.001.

  6. ) Que D. Luis Pedro , como Ordinario Diocesano de Málaga, suscribe en fecha 14 de junio de 2.001 la relación de profesores de enseñanza primaria que habiendo prestado servicios para el curso escolar 2000/2001 no son propuestos por dicha autoridad para ser contratados en el curso 2001/2002, siendo un total de seis personas entre las que se encuentra la actora, siendo remitido al Ministerio de educación, Cultura y Deporte, que no formalizó con la demandante el correspondiente contrato con efectos de 1 de septiembre de 2.001.

  7. ) Que la actora es Concejal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Monda desde 1.999, no constando la fecha en que por el Obispado de Málaga se tuviera conocimiento de ello.

  8. ) Que el día 24 de septiembre de 2.001 se presentaron reclamaciones previas ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siendo ésta última desestimada por resolución de 16 de octubre de 2.001.

  9. ) La demanda se presentó el 25 de octubre de 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente prestó servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en sucesivos cursos escolares desde 1.988 en el Colegio Público Remedios Rojo de Monda, dependiente de la Junta de Andalucía, si bien desde 1-1-99 formalizó el contrato con el Ministerio de Educación y Cultura, lo que volvió a hacer el 1-9-99 y el 1-9-00 con duración pactada hasta el 31- 8-01, y siempre a propuesta del Obispado de Málaga.

En la propuesta efectuada por este Obispado para el curso 2001/02 no se incluye a la recurrente, que por ello no es contratada por el Ministerio indicado, reaccionando en vía jurisdiccional por despido, pretensión que no tuvo éxito en la instancia.

La recurrente es concejal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Monda desde 1.999.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de despido nulo, formula la parte actora recurso de Suplicación, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al entender que infringe los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Española, normas supranacionales indicadas en la demanda, art. 1 y 2 del Convenio OIT nº

111, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de Nueva York y el Convenio de Roma de protección de derechos humanos que reconocen la libertad ideológica y el derecho a la intimidad personal y familiar y los arts. 180 Ley de Procedimiento Laboral y 93 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar, pasando en tres apartados a efectuar diversas argumentaciones sobre la legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia, la consideración de que la naturaleza especial y temporal no está exenta de la aplicación de los derechos fundamentales y sobre el conocimiento de la militancia política de la recurrente por el Obispado de Málaga constitutivo de indicios de discriminación para concluir solicitando la declaración del despido nulo por discriminatorio.

TERCERO

En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia apreciada por la Sentencia de instancia y que combate la recurrente defendiendo que la indicada Administración autonómica es la empleadora real, la cuestión ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, y la STS de 11 de Abril del 2.001 declara que:

" No discutido que el vínculo que liga a los referidos profesores con sus empleadores es de carácter laboral, es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1.979, la Autonómica en cuanto...

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