STSJ Andalucía , 8 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:6412
Número de Recurso513/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

11 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 1404/2001 Autos 59/00 Almería 2 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 513/01, interpuesto por D. Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 24 de abril de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rodolfo en reclamación sobre DESPIDO contra D. Jose Daniel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.000, por la que desestimando la demanda formulada por D. Rodolfo contra D. Jose Daniel , declaro la procedencia del despido del actor, efectuado el día 30/12/99 con efectos de 18/1/00, y la convalidación de la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a ambos litigantes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Rodolfo , mayor de edad por nacido el 15/6/52, con DNI núm. NUM000 , ha prestado sus servicios desde el día 2/3/98 para D. Jose Daniel , con C.I.F. NUM001 , mayor de edad por nacido el 28/9/71, titular de farmacia, con la categoría de auxiliar y salario bruto mensual de 389.546 ptas., incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, no ostentando actualmente ni en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los Trabajadores. El actor además de sus funciones propias de auxiliar, realizaba pedidos, revisaba las recetas y hacia el arqueo de caja.

  2. - El día 30/12/99 y por conducto notarial el actor recibió la siguiente comunicación del Sr. Jose Daniel : "Por la presente se le comunica que en cumplimiento del art. 55.1 del vigente E.T. a partir del 18/1/00 dejará usted de prestar sus servicios en la Oficina de farmacia de mi propiedad, quedando despedido por transgresión de la buena fe contractual, persiguiendo beneficios particulares de forma fraudulenta, como es el caso de apropiación de dinero de la empresa, repetidamente, durante el período de tiempo comprendido entre el día 4 de enero al 25 de diciembre de 1.999".

  3. - El actor era el único empleado de la farmacia que realizaba guardias nocturnas, efectuándolas dos noches cada mes, iniciando la guardia sobre las 20:30 horas. Además de al actor, el demandado tiene como empleados en la farmacia a D. Agustín y a Dª Rita , los cuales únicamente prestaban sus servicios en horario de mañana y tarde, concluyendo este último a las 20:30 horas. El actor asimismo prestaba sus servicios en horario de mañana y tarde. Los tres empleados tenían acceso al Programa informático Nixfarma instalado en los ordenadores ubicados, en el local de la farmacia, programa que consta con un departamento llamado "Diario operaciones de venta" y de un departamento llamado "almacén" cuyas claves de acceso conocía el actor y los restantes empleados. El actor disfrutó de vacaciones la primera quincena de julio y la primera quincena de septiembre.

  4. - El empresario demandado imputa al actor el haberse apropiado de la cantidad de 3.255.000 ptas., producto de las ventas de mercancías farmacéuticas realizadas entre el 4/1/99 y el 25/12/99, mediante la operación de grabar en el departamento Diario de operaciones de venta del programa informático Nixfarma datos falsos consistentes en consignar la devolución, no producida, de algunos medicamentos que el mismo día habían sido vendidos, y la consiguiente devolución ficticia del precio de dicho medicamento; y dado que el programa informático al insertársele el dato de una devolución, automáticamente insertaba una unidad de mercancía en Stock en el departamento de almacén", se le imputa asimismo el haber borrado manualmente del departamento de almacén la unidad de mercancía que automáticamente el programa grababa.

  5. - El actor realizó la anterior operación descrita los días 23/4/99 y 19/11/99, fechas en la que habiendo vendido respectivamente a las 10:29 horas de la primera Klacid 500 mg. a D. Jose Ignacio por el precio de 8.125 ptas. y a las 11:15 y 11:16 horas a un mismo cliente 4 unidades de Rilastil Lady Crema, a las 23:32 horas del día 23/4/99 grabó en el Diario de operaciones de venta la devolución del producto Klacid 500 mg, rectificando a las 21:33 horas el "departamento de almacén" suprimiendo la existencia de la unidad de Klacid; y a las 23:01 horas del día 19/11/99 grabó en el Diario de Operaciones de venta la devolución de cuatro unidades de Rilastil por importe de 2.900 ptas. 3045 ptas., 3521 ptas. y 4806 ptas., suprimiendo a las 23:01 y 23:13 horas del departamento de almacén los cuatro unidades de dicho producto.

  6. - El día 3/1/00 D. Jose Daniel formuló contra el actor denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas Aguadulce denuncia en la que le imputaba la manipulación del programa informático instalado en los ordenadores de la farmacia y al apropiación del importe de productos vendidos. Por dicha denuncia se instruyeron las diligencias policiales núm. 33/00, en las que se tomó declaración al actor, y remitidas al Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Roquetas de Mar determinaron la incoación por éste del procedimiento de Diligencias Previas núm. 154/00 por presunto delito de hurto imputado al actor, habiéndosele recibido declaración en tal calidad al actor el día 29/2/00.

  7. - El día 31/1/00 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rodolfo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende quien recurre, por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 de la L.P.L. la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por entender se han infringido normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión. En concreto denuncia infracción de los arts 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 359 de la LEC. Dicha censura se fundamenta en que no han sido valorados los hechos de prueba de forma correcta y que la Magistrada no razona en...

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