STSJ Galicia , 2 de Abril de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:2495
Número de Recurso559/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 559/04 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 559/04, interpuesto por Dª Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carina en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EMPRESA CLECE, SAY MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 550/03 sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Clece, SA., dedicada a la actividad de servicios con domicilio en Valladolid, c/Fernández Ladreda, parcela 55, Polígono Argales, en el centro de trabajo situado en la Casa de Acollida de Santiago de Compostela, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, suscrito en fecha quince de enero de dos mil dos, para la prestación de servicios como Educadora, con la misma categoría profesional. El objeto del contrato era la sustitución de Dña. Raquel , finalizando la relación laboral el dos de octubre de dos mil dos. SEGUNDO: Que en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dos las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, -eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como Educadora, con la misma categoría profesional y teniendo por objeto el contrato atender a acumulación de tareas de la campaña de navidad, finalizando el veinticinco de diciembre de dos mil dos. TERCERO: Que en fecha veintiocho de enero de dos mil tres las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, para la prestación de servicios como Educadora, con la misma categoría profesional, teniendo por objeto la sustitución de Dña. Clara , mientras la misma se encontrara de permiso por representación sindical, finalizando el contrato el día siguiente. CUARTO: Que en fecha cinco de marzo de dos mil tres las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, para la prestación de servicios como Educadora, con la misma categoría profesional, teniendo por objeto la sustitución de Dña. Clara , mientras la misma se encontrara de permiso por representación sindical, finalizando el contrato al día siguiente. QUINTO: Que en fecha diez de marzo de dos mil tres las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, para la prestación de servicios como Educadora, con la misma categoría profesional, teniendo por objeto la sustitución de Dña. Natalia , mientras la misma se encontrara de baja. SEXTO: Que la actora percibía un salario mensual de setecientos noventa y cinco euros y treinta y seis céntimos (795,36 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SÉPTIMO. Que el día siete de agosto de dos mil tres y tras finalizar una reunión con la nueva DIRECCION000 provisional de la Casa de Acollida Dña. Estela , que normalmente realiza funciones de Supervisora de Zona de la empresa demandada, y mientras esta se encontraba hablando por teléfono, la actora sacó un archivador, donde figuraban las fichas de las mujeres acogidas, para revisar una ficha con la también empleada Elsa , siendo requeridas por Dña. Estela para dejar el archivador, obedeciendo y entregándoselo. OCTAVO: Que en fecha seis de agosto de dos mil tres la actora fue apercibida por Dña. Estela , por haber comentado a las usuarias de la Casa de Acollida que no se iba a repartir más ropa usada, comentario éste que no realizó la actora sin otra Educadora llamada Virginia , ocasionando dicho comentario que una usuaria, ingresada el día anterior, planteara a la DIRECCION000 el por qué no se podía coger ropa usada. NOVENO. Que en fecha ocho de agosto de dos mil tres la empresa demandada entregó a la actora carta de despido, con efectos desde la misma fecha, imputándole haber sido sorprendida en el despacho de la DIRECCION000 manipulando unos documentos internos de la empresa sin justificación alguna, por cuanto dichos documentos no tenía nada que ver con las funciones de su puesto de trabajo, ni debían de estar bajo su guarda y custodia, ni tenía autorización de la dirección del centro para utilizarlos, habiéndose producido la manipulación con disimulo y mala fe, aprovechando el momento en el que la DIRECCION000 comenzaba una conversación telefónica, a espaldas suyas y con la aparente intención de sacarlos del centro, sin que pueda alegar error alguno ya que los mismos no se encontraban a mano; y por concurrir la circunstancia agravante de que el día seis de agosto de dos mil tres había sido advertida por su reiterado incumplimiento de las órdenes de la empresa y de las normas de ética y silencio profesional que debía regir su comportamiento como profesional, habiéndose advertido por hacer comentarios a las usuarias de la casa respecto de asuntos tratados en reuniones internas del equipo de educadores, faltando a su obligación ética de silencio profesional y causando un perjuicio grave en las marcha del servicio, al ser tendentes a dejar en mal lugar a la nueva DIRECCION000 , manteniendo una abierta y reiterada desobediencia a las pautas marcada por la DIRECCION000 . DÉCIMO. Que Dña. Estela se incorporó a la Casa de Acollida de Santiago de Compostela, con motivo de la baja por enfermedad de la entonces DIRECCION000 Dña. Marisol , hoy despedida. DÉCIMO PRIMERO: Que Dña. Estela es originaria de Segovia y no habla Gallego.- DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha treinta y uno de julio de dos mil tres se fijó en el tablón de anuncios un cambio de horarios y turnos, que fue rechazado por las trabajadoras de la Casa de Acollida, siendo la actora la única que pidió su notificación por escrito. También se intentó imponer el uso de un uniforme por las Educadoras, que fue rechazado por éstas.- DÉCIMO TERCERO: Que las fichas de entrada y salida de usuarias de la Casa de Acollida, son rellenadas por las Educadoras, estando unos ejemplares unidos al expediente y otros se archivan, firmando la DIRECCION000 y la Concejala correspondiente un ejemplar de la fecha de baja, que se archiva a parte.

También se llevan ficheros de agresores y niños. La ubicación física de estos archivos es del despacho de la DIRECCION000 , teniendo la llave de acceso al mismo la Educadora que prestara servicios en ese momento. DÉCIMO CUARTO: Que mientras Doña Marisol fue DIRECCION000 del Centro, a las usuarias y a sus hijos se les entregaba ropa usada, procedente de vestuarios de TVG o ropa nueva procedente de comercios que donaban mercancía. DÉCIMO QUINTO: Que la anterior concesionaria de la Casa de Acollida de Santiago de Compostela, incrementaba a las trabajadoras cada año al IPC, no habiéndolo hecho la demandada Clece SA., desde que se hizo cargo del servicio y durante el dos mil dos. DÉCIMO SEXTO:

Que la actora es militante feminista, llevando al centro todo tipo de información sobre actividades y movilizaciones feministas, para informar...

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