STSJ Galicia , 16 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2003:3946
Número de Recurso3204/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3204/03 CG ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3204/03, interpuesto por D. Pedro Antonio y FIGUEIRAS INTERIORISMO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Antonio en reclamación de DESPIDO, siendo demandado FIGUEIRAS INTERIORISMO, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 845/02 sentencia con fecha 19 de diciembrede 2002, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los si-guientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante ha prestado sus servicios a la empresa demandada Figueiras Interiorismo, S.L. desde 6/5/1999 con la categoría profesional de Au-xiliar Administrativo percibiendo un salario bruto mensual de 552,75 euros mensuales sin incluir pagas extra. La relación laboral se inició como consecuencia de la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada el día 6/5/99, prorrogado el día 23/9/99 y en noviembre de 1999 se convierte el contrato en indefinido; en dicho contratación se pacta que la retribución será según convenio.. SEGUNDO.- El demandante prestaba sus servicios a la demandada en el centro de trabajo que esta empresa tiene en la Avda. de Santiago 170 bajo (Ourense); en este centro de trabajo también prestaba sus servicios Emilia y el DIRECCION000 de la empresa Paulino , el que normalmente iba a dicho cen-tro de trabajo a primera hora de la mañana y última hora de la tarde; el demandante tenía un horario de trabajo de 9 a 13 y de 15,30 a 20 horas. TERCERO.- El demandante llevaba la contabilidad de la empresa, con el asesoramiento de la empresa Dompa, gestión con bancos y en ocasiones cobro de facturas. CUARTO.- El demandante realizó gestiones en Agosto 2002, en nombre de la empresa, con Telefónica para la obtención de subvención de la Xunta de Galicia para la instalación de una centralita DKDA MLNM18, las que fueron desautori- zadas por Paulino . QUINTO.- El demandante disponía de teléfono móvil que la empresa puso a su disposición. El demandante realizaba llamadas desde este teléfono a personas ajenas al tráfico mercantil de la empresa y lo venía haciendo desde marzo 2002 y, en especial, al número NUM000 que pertenece a una amiga del demandante. SEXTO.- En el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el demandante había tres ordenadores, uno que utilizaba el demandante, otro utilizado por Emilia y el tercero para uso del Administrador de la empresa Paulino . El ordenador que habitualmente utilizaba el demandante tenía acceso a Internet; este ordenador y los otros dos que hay en el centro de trabajo estaban conectados pudiendo compartir y copiar información unos de otros; algunos sábados, un hermano de Emilia , iba a este centro de trabajo a archivar facturas y utilizaba el ordenador del demandante, y accedía a Internet para "bajar música"; en el disco del ordenador del demandante existen archivos de música MP3. SEPTIMO.- En día no determinado de la última semana de septiembre el demandante y Emilia tuvieron una discusión sobre la sustitución de una mesa de la oficina y durante la misma, el demandante el dijo a Emilia que si quería que lo despidiese a lo que contestó Emilia que ella era una simple empleada y que era el jefe el que si quería podía despedirlo. OCTAVO.- el de-mandante no ostenta cargo sindical alguno. NOVENO.- Con fecha 16/10/2002 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Pedro Antonio DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante realizado por la demandada con efectos 1/10/2002 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada "Figueiras Interiorismo, S.L." a que a su opción y en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante en las mismas condiciones la-borales que tenía en la fecha del despido o que le indemnice en la cuantía de 2822,19 euros; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al demandante la cantidad de 18,43 euros/día en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fe-cha de la notificación de esta Sentencia".- En fecha 8 e enero de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDA: Aclarar el contenido del fallo de la Sentencia dictada en estos autos en el sentido de rectificar la indemnización a percibir por el trabajador que es de 3.292,30 euros correspondiente al cálculo efectuado sobre un salario de 644,88 euros men- suales con inclusión de pagas extra y con unos salarios de tramitación de 21,50 euros/día y no la que por error material involuntario se hizo constar. Se mantiene el resto de los pronun-ciamientos contenidos en la misma". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia de instancia y auto aclaratorio de la misma -decla-rando la improcedencia del despido del actor; y condenando a la empresa demandada a que, a su opción y en el plazo de cinco días, opte por su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad, o por indemnizarle en cuantía de 3.292,30 , con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y la de notificación de la senten-cia, en cuantía de 21,50 día-, formulan recurso de suplicación, tanto la empresa, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que se efectúen revisio-nes en los hechos probados de aquélla quinto, sexto y segundo, y se adicione otro nuevo; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por inaplicación, por una parte, de los artículos 52.2 d) y e) y 55 del ET;: por otra, del 55 a), en relación con el 54.2 d) y e), del mismo Texto; por otra, de los 55.4 del ET y 108.1 de la L.P.L., en relación con el 54.2 a) del ET; y, por otra, por error en la aplicación, del 108 de la L.P.L., y, por no aplicación, del 55.4, en relación con el 55.1 del ET; como por el demandante, en primer lu-gar, por la vía del apartado b) del citado artículo 191 del TRLPL, dirigido a que se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada; y, en segundo, por la del c) del mis-mo precepto, alegando infracción, por inaplicación, del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de la provincia de Ourense.

SEGUNDO

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